REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008484
ASUNTO : RP01-R-2012-000292
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 18/11/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RINCONES y JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, imputados de autos y titulares de la cedulas de identidades números V-12.660.871 y V-12.660.079, Respectivamente en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 452, Numerales 1 y 8 con las agravantes 12 y 16 del artículo 77 ambos del Código Penal, DAÑOS; previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa Pública CANTV.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado (a) ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en caso de investigación los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo como suficientes para llenar dicho requisito; no son suficientes, en razón que los elementos incorporados como suficientes para presumir la culpabilidad de sus representados solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada del mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, indica que tales elementos constituyen elementos subjetivos del delito.
En tal sentido la apelante alega que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en la norma es el acta de investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al indicar que el día 17-11-2012, en horas de las 4:10 a.m. por detrás del conscripto de cumaná, se avistaron dos ciudadanos recogiendo aproximadamente 150 metros de cables telefónicos pertenecientes a la Empresa Pública CANTV.
De igual manera la apelante manifiesta, que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presénciales del procedimiento que vieran la conducta de los procesados, así como tampoco su revisión corporal, por lo que manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que los señalen como autores del delito imputado, lo único que existe a criterio de quien apela son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Por ultimo, alega los anteriores elementos de convicción señalados y con los cuales el tribunal A Quo, dio por lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para estimar lleno dicho requisito, haciendo mención a la sentencia N° 277, de fecha 14/07/2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció entre otras cosas “ que no es suficiente con el solo dicho de los funcionarios” y “que la sola acta policial debe ser considerada como un indicio mas no establece culpabilidad..”.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar revocándose la decisión Recurrida y se decrete la libertad de los ciudadanos por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso; el cual riela al folio Once (11) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 18/11/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RINCONES y JOEL JOSÉ COVA BENÍTEZ, imputados de autos y titulares de la cedulas de identidades números V-12.660.871 y V-12.660.079, respectivamente; en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 452, Numerales 1 y 8 con las agravantes 12 y 16 del artículo 77 ambos del Código Penal, DAÑOS; previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa Pública CANTV.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA La Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO