REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002795
ASUNTO : RJ01-X-2012-000026

PONENTE: JESÚS MILANO SAVOCA

Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-002795, seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIME, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en los artículos 462, en relación con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 300 todos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el abogado SAMER ROMHAIN, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”
(…) “Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Control, expediente penal signado con el número RP01-P-2009-002795, seguido al imputado RICHARD JOSE FUENTES JAIME, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificados en los artículos 462 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 300 todos del Código Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que en fecha 27 de Junio de 2009, este Juzgado de Control celebró audiencia oral de presentación en la que decretó al imputado Richard José Fuentes Jaime, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal, dedición impugnada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones en fecha 29-06-2009. En fecha 22 de julio del 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre da entrada al recurso interpuesto y corresponde la ponencia a quien suscribe, siendo admitido en fecha 28 de julio del 2009. En fecha 03 de Agosto de 2009, la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada por este Juzgado y ordenó dictar orden de aprehensión contra el imputado (…)”
(…) “Del fallo citado, se evidencia que el núcleo de la decisión citada, se centró en el análisis de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Corte de Apelaciones arribó a la conclusión de que los delitos imputados comportan peligró de fuga y en ese entonces también el peligró de obstaculización, motivo por el cual se revocó la decisión que otorgó Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en su defecto se ordenó la aprehensión del imputado. Ahora bien, a los folios 42 al 48 de la causa, cursa libelo acusatorio en el que la fiscalía primera del Ministerio Público acusa formalmente al imputado de autos por los delitos de TENTATIVA DE ESTAFA Y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificados en los artículos 462 en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 300 todos del Código Penal, es decir, los mismos delitos por lo que se interpuso el recurso de apelaciones que me correspondió decidir en la Corte de Apelaciones, y en la parte in fine del escrito acusatorio la representación fiscal solicita: “Por otra parte solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a el imputado el día 27 de junio de 2009 y en caso de su enjuiciamiento le sea revocada”.

Esta circunstancia planteada por el Ministerio Público, implica que en la celebración de la audiencia preliminar, se proceda nuevamente al análisis de los supuestos de procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que he expuesto en la presente causa en decisión suscrita por mí como Juez Ponente de la Corte de Apelaciones en la que consideré que los delitos por los cuales se imputó y que son los mismos delitos por los que actualmente se acusa, si implicaban y comportaban el peligro de fuga, es decir, que en torno a ésta circunstancia consideré la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por ende, considero que ya emití opinión en la causa con conocimiento de ella en el entendido que tal situación se plantea nuevamente en el escrito acusatorio. De igual manera, huelga puntualizar que en la actualidad imputado se encuentra en libertad, y correspondería al juez de control en audiencia preliminar pronunciarse en torno a cualquiera solicitud de privación judicial de libertad planteada por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al criterio fiscal como consta en la acusación, tal medida extrema es la procedente en la presente causa y ésta circunstancia es la que enmarca mi actuación en el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consta al folio 179 de la acusa, acta de esta misma fecha en la que el abogado Pedro rojas, defensor público del imputado de autos solicita a este Juzgador se inhiba del conocimiento de la causa
Es por ello que ante tal situación considero suficiente éste motivo para desprenderme del conocimiento del presente asunto en virtud de que actualmente me encuentro desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Control, Tribunal éste al que le ha correspondido la celebración de la Audiencia Preliminar y emitir los pronunciamientos que de allí se deriven, es por lo que en aras de una transparente y sana administración de justicia que ofrezca a las partes y justiciables confianza en torno a la decisiones que se hayan de dictar, procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2009-002795, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de plantear la inhibición, que invoca el Juez Primero de Juicio lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez inhibido se halla incurso en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-2009-002795, seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIME, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en los artículos 462, en relación con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 300 todos del Código Penal, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, donde formó parte de ese Tribunal Colegiado, por lo que procedió a analizar las actuaciones procesales que conforman el asunto penal, dictándose el pronunciamiento, en el cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, y se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso al ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIME, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, observándose anexa al Acta de Inhibición, Copia Certificada del pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Agosto de 2009, conformado para ese entonces por los Jueces Julián Gregorio Hurtado, Cecilia Yaselli Figueredo, y el Juez Inhibido, Samer Romhaín Marín. Evidenciándose que el Juez A Quo, emitió un pronunciamiento con respecto a la presente causa, lo que implicó examinar las actuaciones que conforman el presente asunto.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, el Juez inhibido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2009-002795; actuación ésta que circunscribe al referido Juzgador en las causales de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-002795, seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÉ FUENTES JAIME, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ESTAFA y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, tipificado en los artículos 462, en relación con el artículo 80, segundo aparte, y artículo 300 todos del Código Penal. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. ROSA MARÍA MARCANO