REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000317
ASUNTO : RP01-R-2012-000317

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas; contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ÁLVAREZ MARSELLA, quien es acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de La Colectividad.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando como primer punto, violación del Principio relativo al Control de la Constitucionalidad, debido a que se observa violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión de la Sala Constitucional Nº 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ya que a partir del momento en que fue aprehendido el imputado de autos, se le garantizó tanto por el Tribunal, como por el Ministerio Público, sus derechos Constitucionales, entre ellos el derecho a la salud.

Menciona además en su escrito, que la anterior disposición normativa, impide a un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Por otra parte, menciona que el ciudadano acusado, ha mantenido una conducta delictual ratificada en los delitos de tráfico de drogas, utilizando como centro de operación su domicilio, siendo el modo de proceder para comportarse de forma irregular, señala también, que se mantiene abierta causa en fase de ejecución en esa Circunscripción Judicial, donde dicho acusado fue impuesto de derechos procesales para el cumplimiento de la pena, otorgado días antes a su detención por la presente causa.

Como segundo punto, explana Violación del Derecho a la Defensa, con fundamento en el artículo 447, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, debido a que se está en presencia de la violación de los artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Derecho a la Defensa, ello en virtud, que el Tribunal debió convocar una audiencia especial para determinar la procedencia o no de la revisión de la medida, y no convocar a una audiencia de imposición de decisión y de compromiso de cumplimiento de medidas cautelares sustitutiva a la privación, donde la Representación Fiscal fue notificada momentos antes de la realización de la misma, lo cual a criterio de quien recurre, hizo imposible alegar su inconformidad, debido a que la decisión ya era un hecho consumado, dejando indefenso al Estado Venezolano.

Como tercer y último punto, arguye Violación de los artículos 173 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, por cuanto la Jueza de Primera Instancia se fundamenta para revisar la medida privativa, en base a lo previsto en el artículo 245 ut supra, y que si bien es cierto establece limitaciones a la Privación Judicial de Libertad, no es menos cierto que del análisis del Auto, la Jueza solo fundamenta su decisión en base al reconocimiento Medico Legal signado con el N° 9700-226-1202, realizado por el doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense de la Delegación del Estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, limitándose la Juzgadora solo en exponer en su dispositiva una cita del referido artículo, sin encuadrar su motivación en ningún supuesto, siendo de esta forma inmotivada su decisión.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ÁLVAREZ MARSELLA.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el recurso, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio noventa (90) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Droga; contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ÁLVAREZ MARSELLA, quien es acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de La Colectividad.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO