REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000312
ASUNTO : RP01-R-2012-000312
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 07/11/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URBAEZ, JEAN CARLOS GORDONES, YOHAN DEL VALLE GARCIA GARCIA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMENEZ Y WILMER JOSE TORRES SIMOZA, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-22.697.144, V-15.090.315, V-24.133.277, V-20.200.409, V-17.694.037, V-26.734.677, y V-18.885.202, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previstos y sancionado en el artículo 453 ordinales 4,6 y 9 y en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSÉ MARIA VARGAS.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el apelante que en fecha 07-11-2012 se realizó Audiencia de presentación de imputado en Flagrancia, “Flagrancia” que a su criterio se encuentra entra dicha, por cuanto de las actas procesales de la presente causa se evidencia que la detención realizada a los imputados de autos se ejecutó en total contradicción con la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos fueron detenidos en otro lugar que no fue donde ocurrió el hecho y que dicho proceso solo contó con la declaración de un testigo, lo cual permite un simple indicio o presunción mas no constituye suficientes elementos de convicción para determinar su culpabilidad, como fue indicada por el Juez A Quo en su decisión, para decretar la privación de libertad, en total contravención con lo indicado en el artículo 210 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tampoco se les encontró los objetos robados los cuales fueron hallados en una casa cercana a la parte trasera de la escuela, denuncia que hasta la fecha no se ha investigado quien es el propietario de la vivienda y quienes habitan en ella.
Arguye el apelante que la detención se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en contra de sus representados y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito, ya que no consta en las actuaciones policiales la hora precisa del hecho, y solo se cuenta con testigos del hecho. Haciendo mención que esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.
De igual manera el apelante manifiesta, que no existe configuración de ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 248 ejusdem, por cuanto primero: en el acta policial no consta la hora precisa en que sucedió el hecho y sus defendidos fueron detenidos a eso de las 12 del medio día en su casa. Segundo: el hecho punible, carece de testigos que representen suficientes indicios y elementos de convicción mas allá del dicho de la directora del plantel y el vigilante, lo que imposibilita que este hecho encuadre dentro de lo establecido para poder ser calificado como flagrancia; Tercero: la detención de los imputados se efectuó en otra dirección diferente al lugar donde ocurrió el hecho.
Por ultimo alega que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que los ciudadanos sometidos a investigación poseen sus domicilios de manera estable y carecen de los recursos económicos necesarios para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Admitido, declarado Con Lugar, y se revoque la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privados de libertad a los encausados y por último solicita se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos o en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento once (111) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 07/11/2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO URBAEZ, JEAN CARLOS GORDONES, YOHAN DEL VALLE GARCIA GARCIA, CARLOS JESÚS BENAVENTE BENAVENTE, ALBIN DAVID URBAEZ ESPINOZA, JESÚS MANUEL AGUILERA JIMENEZ Y WILMER JOSE TORRES SIMOZA, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-22.697.144, V-15.090.315, V-24.133.277, V-20.200.409, V-17.694.037, V-26.734.677, y V-18.885.202, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previstos y sancionado en el artículo 453 ordinales 4,6 y 9 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DOCTOR JOSÉ MARIA VARGAS.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO