REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003416
ASUNTO : RP01-R-2012-000300



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 20/11/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS SILVESTRE SÁNCHEZ SERRA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.775.487, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del Recurso, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante impugna la recurrida en primer lugar, por cuanto su representado se encontraba privado ilegítimamente de libertad, tomando en cuenta, que pese a una orden de aprehensión en su contra, el mismo fue aprehendido desde el 01-11-2012, en el estado Monagas, teniendo para la fecha en que se celebro la audiencia oral de presentación (20-11-2012), diecinueve días detenido, sin ser impuesto de la orden de aprehensión, violentándose de manera flagrante el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al lapso legal en el que debió ser presentado ante la autoridad Judicial, siendo lo procedente decretar su libertad inmediata, asimismo indica que su defendido fue puesto a la orden del tribunal sexto de Control de Monagas, en fecha 02-11-12, declinando por solicitud Fiscal el Procedimiento policial al tribunal Cuarto de Control de este Circuito penal. Por otra parte alega que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe al imputado del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los exigidos en el articulo 250, muy específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión; 1: Trascripción de Novedad, donde informan del ingreso al hospital, de una persona; 2: Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, mediante deja constancia de la diligencia Policial; 3: Inspección al cuerpo sin signo vitales, 4: Inspección al sitio del suceso, 5: Acta de entrevista suscrita por el testigo Alexander Villaroel, quien declara, que le dicen que fue Alexis Sánchez, 6: Acta de entrevista suscrita por el testigo José Rafael López, donde señala al ciudadano Alexis Sánchez, 7: Acta de entrevista suscrita por el testigo Jean Luís Salgado quien indica que cuando sucedieron las hechos, se encontraban en la parte de adentro de su casa, cuando salio de la misma no había mas nadie, solo el muerto; 8: Acta de entrevista al representante de la Victima, Luís Beltrán Benítez, padre del occiso, quien no tiene conocimiento de los hechos; 9: Acta de entrevista, suscrita por Shauli del Valle Acosta, Madre de la Victima, quien no tiene conocimiento de los hechos, 10: Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, 11: Protocolo de autopsia; 12: memorando Policial, donde se evidencia que el procesado cuenta con un registro policial; elementos estos que permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es responsable del delito imputado; y si bien es cierto que hay un testigo que señale al Imputado de autos, no es menos cierto, que no es suficiente para acreditar el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la apelante manifiesta, que la representación Fiscal, no individualizó la conducta del imputado y que de las actuaciones no se desprende que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el Juez A Quo; siendo esta fase la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo; por otra parte la apelante indica que la representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, alega que en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuanta por la recurrida, asimismo alega que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga, ya que su defendido posee un domicilio estable, con arraigo en el país, y lo cual compromete la presunción de inocencia de los encauzados al señalar que dicho peligro, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado por el delito, principio este que se encuentra consagrado en la norma adjetiva procesal penal, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la recurrida obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en el artículo 9 y 243 de la misma norma.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule de Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de su defendido la libertad sin restricciones.

Como pruebas, promueve: copia de la decisión Recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, las cuales que por no ser ni ilegal ni impertinente; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; y así se declara.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Trece (13) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 20/11/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXIS SILVESTRE SÁNCHEZ SERRA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-18.775.487, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO