REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000297
ASUNTO : RP01-R-2012-000297

JUEZ PONENTE: ABG. JESÙS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, actuando con el carácter de abogado Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así las cosas, y por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Abg. Maritza Espinoza Baptista, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogado JESÚS ROBERTO VIÑOLES, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “La sentencia dictada por el A-quo mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido es violatorio de todos los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos por la doctrina patria, pues, la misma es decretada sin existir elementos de convicción, en virtud que las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, evidencian las mismas una seria de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías enunciados en nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que un procedimiento viciado de Nulidad Absoluta es el mismo que conlleva a una sentencia absolutoria en un eventual juicio, sobre esta premisa que anticipa la defensa, es decir, la solicitud de nulidad del acta de investigación penal cursante al folio 1bajo (sic) los siguientes planteamientos:

PRIMERO: Los funcionarios del C.I.C.P.C sub-delegación Guiria, al realizar el procedimiento no cumplieron con la exigencia del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende existe la violación de la norma pues, los mismo al momento de ingresar a la vivienda donde reside mi defendido en el caserío Rio Chiquito de Irapa, Municipio Mariño, al presuntamente ellos haberlo perseguido y luego ingresar al domicilio solo con la presencia de un testigo presencial y no de dos como ordena la ley, pues al artículo en comento es claro al señalar que deben ser dos (02) testigos hábiles para que den fe del procedimiento que los mismo realicen y pueda ser sustentada su actuación y no caer en la violación del artículo 47 de la Constitución Nacional, referente a la inviolabilidad del hogar, ya que dichos funcionarios al ingresar en dicha vivienda sin la orden judicial respectiva incurrieron en la flagrante violación del hogar al ingresar ilegalmente. Esta defensa al igual que en la audiencia de presentación pide a la superioridad pronunciarse con respecto a la la (sic) nulidad del presente acta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto considera la defensa que existen vicios e irregularidades en la misma, y de la revisión de las presentes actuaciones, así como lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose violación en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y aunado a ello no se ha violentado derecho constitucional y procesales alguno en la misma, ya que en acta cursante al folio 1, se observa que los funcionarios realizaba (sic) una persecución en caliente al imputado de autos, es detenido en dicho inmueble y motivo por el cual entran a la residencia en cuestión el contenido del artículo 210 del código orgánico procesal penal en relación a la presencia de los dios (sic) (02) testigos hábiles que deben existir al momento de realizarse la visita domiciliaria.(…)”

(…)” Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la respetable Corte de Apelaciones Del Estado Sucre, que el presente recurso sea admisible y DECLARADO CON LUGAR sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Si considera la alzada que no procede el decreto de la nulidad invocada solicito deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero (sic) Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, e imponga a mi defendido WILMER JOSE RUIZ LEON, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “resulta falso de toda falsedad, que el Juez PRIMERO de Control, Abg. MARIA PEREIRA, en la decisión de fecha 02 de NOVIEMBRE de 2012, decretara Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una seria de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por los que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías al imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como persona aprehendida, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue aprehendido infragantis por los funcionarios policiales, tal y como se puede observar en la descripción de los hechos, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia de un testigo presencial, quien fue conteste en su entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo policial.-

Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su SEGUNDO aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, por lo que se solicitó al Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley (…)”

(…) “Rechazo, Niego y Contradigo, los señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerios Público, que la decisión dictada por el Juez PRIMERO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se debe imponer al imputado de autos, refiriendo de forma generalizada que se observan distintas circunstancias para la aprehensión del hoy imputado; mas sin embargo, no es menos cierto que todo conlleva a una sola consecuencia que es la referida por esta representación Fiscal para el momento de hacer formal calificación ante (sic) tribunal de control; por lo que resulta infundado el motivo señalado, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, ya que infundadamente alega desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, y la sanción probable, alegando igualmente que la droga que le fue incautada al ciudadano imputado no le corresponde a este; sin embargo, olvida el ciudadano Defensor, que nos encontramos ante la CANTIDAD DE PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE TREINTA Y DOS GRAMOS (32g), cantidad ésta que se encuentra por encima de la cantidad establecida por la Ley para las Sustancias denominadas “COCAINA”, razón por la cual pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuestos por el Defensor Privado, Abg. ANTONIO BERMÚDEZ, se evidencia que el recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentada por no haberse aplicarse, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el imputado, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente Infundado, el Recurso de Apelación interpuesto..-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ANTONIO BERMUDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO PENAL DEL IMPUTADO WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, Y EN SU LUGAR SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2012, por encontrarse ajustada a derecho y llenos los requisitos de la Ley. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Celebrado como ha sido en el día: 02 de Noviembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra deL Imputado: WILMER JOSE RUIZ LEON, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado Wilmer José Ruiz León, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido solicito la palabra el imputado: Wilmer José Ruiz León, Quien expone: quiero revocar en este acto a los defensores privados: Gustavo Bermúdez Y Catalino González, que nombre en el día de ayer y así mismo solicito al Tribunal en este acto que me asista el Abogado Antonio Bermúdez, titular de la cedula 13.294178, impreabogado 87022, domiciliado en: Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 5, piso 1, apartamento 4, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Acto seguido se hizo pasar al Defensor Privado quien: juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al Imputado: Wilmer José Ruiz León, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 31-10-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito decrete la Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional y 183 y 184 de la Ley Especial, de igual forma por cuanto el ciudadano imputado es requerido por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de Homicidio Intencional Calificado, según boleta Numero RP11P2012003604, es por lo que requiero se le oficie al mismo informando que este ciudadano se encuentra procesado en esta causa penal por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Droga: así mismo se oficie a la fiscalia tercera del Ministerio Público y por ultimo copias simples, es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILMER JOSE RUIZ LEON quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Hace aproximadamente como a las cuatro de la mañana llego la PTJ a mi casa yo estaba durmiendo y cuando me despierto tengo una pistola en la cabeza y me tumbaron en el suelo a mi y a mi papa, a mi mama y mi tía y mi abuela mi otros hermanos los tenían pegado en la pared, a mi y a mi papa nos levantaron del suelo, y a mi papa no lo tenían esposado, solo a mi, y a mi papa le pregunta por que se lo llevan y por que lo esposan, y ello le dicen a mi papa vamos a verificar si el en verdad se esta presentado, y mi papa le dice que si eso es así lléveselo ya que el no ha faltado a ninguna presentación y así desconozco de lo que me están poniendo allí, por que si hubiera eso en mi casa entonces también hubieran traído también a mi papa, y estando en la PTJ, yo estaba esposado a un barrote de cemento, y llego un PTJ y me dijo que no me iba a soltar, y fue cuando yo le dije que no podía soltar ya que estaba amarrado a los barrotes de cementos, fue cuando el funcionario me dijo que me iba a soltar las esposa para pegarme un tiro, yo le dije que no me iba a escapar fue cuando me soltaron las esposa y querían que yo corriera, y como yo les dije que no iba a corre fue cuando me cayeron a pata, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, y expone: Revisada como ha sido las presentes actuaciones la defensa alega en la presente, que en el acta cursante al folio 1 se puede observar el mal procedimiento que realizaron los funcionarios por cuanto los mismos solo sustentan dicha acta con la presencia de un solo testigo, así mismo la presente acta es contradictoria porque si bien es cierto que la comisión llego a la residencia de mi defendido, y le hacen al mismo una revisión corporal sin encontrándose ningún tipo de evidencia, en presencia de dicho testigo no es menos cierto que el dicho de los funcionarios en cuanto a la presunta ejecución del hecho delictivo se estaba cometiendo en flagrancia, de eso no da fe el testigo en el acta. Así mismo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios solo podrá hacer uso del allanamiento de morada, bajo los parámetros establecidos en el articulo 210 solo cuando el hecho se este cometiendo en una persecución o se acaba de cometer si bien es cierto que el acta habla de una presunta droga incautada el procedimiento sigue estando fallo, por cuanto se necesita mínimo la presencia de dos testigos, que avalen el procedimiento policial, y en virtud de ello la defensa solicita la nulidad del presente acta, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen vicios e irregularidades en la misma así mismo ha sostenido el TSJ, que el dicho de los funcionarios solo presume un indicio de culpabilidad, y reitero que para que el mismo sea valido se debe contar con la presencia de dos testigos mas aun cuando al momento de la aprehensión del imputado es un acto irrepetible en el proceso penal, sobre la base de los expuesto invoco el principio de la presunción de inocencia, y el debido proceso, solicitando esta defensa la libertad sin restricciones del imputado. Ahora bien si considera el tribunal caso que no debería de no declarar la nulidad de las actuaciones, debería la misma conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. Así mismo solicito copias simples de la presente acta y de los folios 1, 2, 4 y 9 y su vuelto. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Como punto previo: este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicita la nulidad del presente acta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto considera la defensa que existen vicios e irregularidades en la misma, y de la revisión de las presentes actuaciones, así como lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que de dicha acta no se evidencia violación alguna en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y aunado a ello no se ha violentado derecho constitucionales y procesales alguno en la misma, ya que en dicha acta se observa que los funcionarios realizaba una persecución en caliente al imputado de autos, es detenido en dicho inmueble y motivo por el cual entran a la residencia en cuestión. En consecuencia este tribunal decreta sin lugar en cuanto a la solicitud de la defensa de la nulidad del acta de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 31-10-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que Wilmer José Ruiz León, es el presunto autor o responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 01, su vuelto y folio 02, cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo las 04:300 horas de la mañana, se trasladó una comisión hacia el caserío de Río Chiquito Abajo de la Población de Irapa, Municipio Mariño, a fin de realizar diligencias por diferentes ordenes de aprehensión por el delito de Homicidio y una vez en el referido sector lograron avistar a un sujeto, que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera al interior de un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, cerrando rápidamente la puerta principal. Ante la actitud del ciudadano la comisión optó por desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector y el cual se identificó como Jesús David Roque, a quien llevaron con ellos para efectuar el procedimiento. Posteriormente se trasladaron a la residencia donde había ingresado el ciudadano y efectuaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano: Wilmer José Ruiz León, a quien le preguntaron si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando el mismo que no tenía nada de lo solicitado; motivo por el cual la comisión amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo le practicaron la revisión corporal no incautando ninguna evidencia; luego de esto los mismos entraron a la residencia amparados en el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde se encontró en el segundo cuarto, específicamente debajo de un colchón un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material Sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 32 gramos, razón por la que el referido ciudadano quedó detenido. Al folio 04, cursa Inspección Técnica Criminalística Nº 470 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 05, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada. Al folio 06, cursa registro de recepción y entrega de vehículos. Al folio 07, cursa boleta de aprehensión ordenada en contra del ciudadano: Wilmer José Ruiz León, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 09, cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Roque Jesús David, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 18, cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado de autos. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide. –

DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: Wilmer José Ruiz León, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal quien solicito se oficie a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como al tribunal Cuarto de control ello por cuanto el ciudadano imputado es requerido por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de Homicidio Intencional Calificado, según boleta Numero: RP11P201200360, este tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como al tribunal de control, informándole lo aquí decidido. Así mismo se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial. Acto seguido solicito la palabra el imputado de autos quien expone: quisiera pedirle al tribunal que me dejara en la comandancia de la policía por mi seguridad ello por cuanto en el internado hay unas persona con las cueles tengo problema, es todo. Acto seguido toma la palabra el tribunal: Visto lo manifestado por el imputado se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta Cuidad. (…)”.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, Defensor Privado, así como la contestación al mismo, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el apelante basa su recurso en el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de su defendido por considerar que se le violaron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Doctrina, sin existir elementos de convicción, fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado, de conformidad con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitando de este Juzgado que de no decretarse tal nulidad invocada, se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, y se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en la violación a disposiciones de orden Constitucional, relativas a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio establecidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento practicado en fecha 31 de Octubre del año 2012, en la residencia de su defendido, y en virtud de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose con un solo testigo presencial del procedimiento donde se realiza la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no dos como establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la violación del derecho a la Presunción de Inocencia y al derecho a la libertad, en virtud de la aplicación a su defendido de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fundamento principal del Recurso interpuesto por el recurrente, es importante destacar que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como era el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/10/2012.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN, como coautor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta de Investigación, de fecha 31/10/2012, que recoge el procedimiento policial, donde incautaron las sustancias estupefacientes y demás objetos. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual modo, consideró la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que el delito que se le atribuye al imputado, atenta contra la colectividad y básicamente contra la salud, la vida y la integridad; así como también por la conducta predelictual del imputado Wilmer José Ruiz León, por el cual su abogado privado, interpuso el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, por considerar que el imputado pueda influir sobre los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Y por último calificó la aprehensión de los mismos en flagrancia.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En cuanto a lo alegado por el Apelante, de que los funcionarios policiales practicaron un allanamiento en la residencia de su patrocinado WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN, sin presentar la documentación que acreditara tal situación, reitera también este Tribunal Colegiado el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:

Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión

Del enunciado de la norma antes transcrita, se infiere que el legislador plasmó allí los parámetros de actuación ordinaria para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, pero también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; como para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta.

En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, en virtud que la actuación de los funcionarios policiales se debió a la continuación del mismo procedimiento que dio origen a la presente investigación, donde presuntamente el imputado WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN se encontraba involucrado, pero motivado a que el mismo quien era requerido por los funcionarios, pretendía darse a al fuga, con el fin de evitar que ésta se materializara; procedieron al registro de su morada.

En el caso de marras, la situación existente, se subsume en la segunda excepción citada en la aludida norma (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que el recurrente manifiesta no tomaron en consideración los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica del Allanamiento, toda vez que del Acta Policial de fecha 31 de Octubre del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de su traslado hacia el caserío de Río Chiquito Abajo de la Población de Irapa, Municipio Mariño, a fin de realizar diligencias por diferentes órdenes de aprehensión por el delito de Homicidio, siendo que avistaron al imputado de autos, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió velòz carrera al interior de un inmueble, cerrando rápidamente la puerta principal, por lo que dichos funcionarios ante la actitud del mismo, optó por desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector y el cual se identificó como Jesús David Roque, a quien llevaron con ellos para efectuar el procedimiento en la residencia donde había ingresado el ciudadano y efectuaron varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano: Wilmer José Ruiz León, a quien le preguntaron si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando el mismo que no tenía nada de lo solicitado, motivo por el cual la comisión amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo le practicaron la revisión corporal no incautando ninguna evidencia, entrando en la residencia amparados en el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró en el segundo cuarto, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 32 gramos, razón por la que el referido ciudadano quedó detenido.

Al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:

“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”

De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:

“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”

Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la presencia de testigos, sin embargo, durante el procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un testigo. De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio.

Por otra parte y en cuanto a la petición de la defensa, referida a que se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, y se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resaltar este Tribunal de alzada que el recurrente evidencia desconocimiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional, .de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005, y mas recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.-

Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.-

En atención a ello este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad alguna, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN.-

Conforme a lo antes expuesto, queda descartada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la inviolabilidad del domicilio, así mismo se declara improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad alguna, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, abogado Antonio Bermúdez Mata, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO BERMÚDEZ MATA, Defensor Privado, del ciudadano WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WILMER JOSÉ RUÍZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA
La Juez Superior

ABG. CARMEN SUSANA ÀLCALA
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO