REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008341
ASUNTO : RP01-R-2012-000293

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ; contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de entrevista al testigo ciudadano Aldo Alessio Brito, Acta de Aseguramiento de la Droga, Registro de Cadena de Custodia y el Memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por otra parte, señala que sus representados no se conocían entre sí, ni les unía ningún vínculo, así como tampoco se dan los supuestos establecidos en la Ley Especial que haga pensar al Fiscal del Ministerio Público, que los imputados de autos se encuentran incursos en el delito de Asociación para Delinquir precalificado por la representación Fiscal.

Explana además, que el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada uno de sus representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentran subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, y que tal individualización tampoco fue realizada por la Juzgadora, mencionando la defensa que era en esa fase donde corresponde señalar que llevo al Ministerio Público a imputar el delito precalificado por el mismo.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de Noviembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, y se decrete la libertad, por no considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

señala que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmado en el acta las direcciones exactas de sus defendidos, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio quince (15) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ; contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO