REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000280

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 01-08-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado ANGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de LUIS JOSÉ LAREZ (OCCISO), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

En fecha 01-08-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al identificado penado por considerar que ésta cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

Así las cosas, y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se pudo observar que, el a-quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto, el trabajo fuera del Establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesario y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado ANGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, ya identificada.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de esta decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01-08-2012, mediante la cual concede la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor de ANGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
MOTIVO UNICO DE IMPUGNACION
Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a: Falta de Clasificación de mínima seguridad, emitida por la junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido.

Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:



MOTIVO UNICO DE DESCARGO

Al respecto, considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido que consta al folio 84 al 87 de la pieza diecisiete (17) de la presente causa, evaluación psioc-social o informe técnico de fecha 10-05-2012, elaborado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPITULO referida a las CLASIFICACIONES; que el penado ANGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ fue valorado con clasificación de mínima seguridad; es por ello que contrario, a lo afirmado infundamente por EL ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha; es decir, el tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada; y así solicito sea declarado.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01-08-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:




“OMISSIS”:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, VENEZOLANO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.256.409, nacido el 10-05-1982, de 29 años de edad, soltero de profesión comerciante y residenciado en Caserío el Limón, Calle Principal, Casa S/N, río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de presidio, mas las accesorias de la ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 407 y 416 en relación con los artículos 65 ordinal tercero y 66 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Luís José Lárez (occiso) y Alexis José González. Así mismo de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue detenido con ocasión a los hechos, en perjuicio objeto de la presente causa, en fecha 25 de Abril del año 2005, (folios del 230 al 259 primera pieza), situación en que se mantuvo hasta el día 23 de Julio del 2009, fecha en que la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Judicial, constituida en Corte Accidental, en cumplimiento con mandato emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo, Magistrado Pedro Rondon Haaz, reviso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo y la sustituyo por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial conforme a lo preceptuado en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, fundada en motivos de Salud, (Folios del 2 al 38 del anexo N°1),por lo que dicho ciudadano estuvo físicamente detenido por el lapso de Cuatro (04), años, Dos (02), meses y Veintiocho (28) días, que a juicio de quien decide, a tenor de lo previsto en el articulo 484 de Código Orgánico procesal Penal, debe considerase como pena efectivamente Cumplida , Así mismo, de la revisión excautiva de la causa se evidencia, que desde la fecha en que se reviso y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, 23 de Julio del 2009, hasta la presente fecha el Ciudadano ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, quien desde el 29 de Julio del 2011, adquirió el estatus procesal de penado, por haberse emitido a la fase de ejecución de esta extensión judicial de la presente causa una vez como estuvo definitivamente firme la sentencia de Fecha de 18 de Abril del mismo año, mediante la cual la Sala Accidental de la corte de Apelaciones de este Circuito de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, confirmo la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2006, dictada por el Tribunal Segundo de esta Extensión Judicial mediante la cual se impuso la Condena Respectiva, se ha mantenido bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria con apostamiento policial que le fuera impuesta conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que lo coloca de alguna manera fuera de las formulas de cumplimiento de pena consagradas por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva. Ahora bien, visto el informe remitido mediante oficio N°1429 emanado de la Direccion del Internado Judicial de esta Ciudad, practicado al referido penado a solicitud de su defensa y por mandato del tribunal, en el cual se señala específicamente, en el punto relativo a la evaluación médica que…” se trata de un paciente masculino en aparentes buenas condiciones generales en los aspectos físico y mental….” Estima quien decide que están dadas las condiciones para que dicho ciudadano se reintegre o incorpore al sistema de Cumplimiento de pena bajo alguno de los mecanismos previstos en la ley, que sea compatible con sus antecedentes clínicos ampliamente demostrados a lo largo de la causa y aplicable en relación al tiempo de pena efectivamente cumplido, lo cual pasa a analizarse en los términos siguientes: Conforme al informe antes referido, específicamente en el punto relativo a la medida solicitada o correspondiente se indica la de la libertad condicionas, sin embargo el requisito indispensable, que el penado haya agotado la dos tercera partes de la pena impuesta, que siendo esta de diez (10) años de presidio, tal porción seria de siete (07) años y seis (06) meses de pena Cumplida,. Ahora bien, conforme al cómputo de tiempo de detención hecho UT Supra, en base a la regla del artículo 344 encontramos que a juicio de quien decide, dicho penado ha cumplido efectivamente Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días, de la pena impuesta, tiempo este que no agota el tercio de la pena exigido para optar por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo si agotaría el tiempo exigido para optar por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que el tiempo de pena cumplido ciertamente excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que el presente caso seria de Dos (02), años y Seis (06) meses, que se encuentre vencidos, amen de que el informe en cuestión, por su forma y métodos es compatible y aplicable a todas las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo que se pasa analizar la viabilidad y factibilidad de la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en el presente caso, en los Términos Siguientes: Continuando el análisis del informe remitido mediante el tanta veces aludido oficio N°1429-2012 emanado de la direccion del Internado judicial de esta Ciudad, mediante la cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, (folios del 84 al 87 de la décimo séptima pieza), quien en base a los razonamientos antes señalados opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, encontramos que en el mismo se indica que existe un pronostico favorable, y que esta apto para su reinserción social con metas fijadas a corto, mediano, y largo plazo y con alto nivel reflexivo y de arrepentimiento respecto al delito cometido, además en el referido informe se señala que he dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el numeral 2° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al folio 88 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a Favor ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, suscrita por el ciudadano Lucas Evangelista Fernández España Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.784.157, en su carácter de Gerente General de la Firma personal “Agropecuaria Fernández”, como cajero, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 Meridiam y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 Meridiam y devengando salario Dos mil cien Bolívares, (2.100), Mensual, por todo lo antes expuesto, estima quien decide que ÁNGEL DANIEL MATA Fernández, reúne los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultactiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango, VALOR Y FUERZA DE LA Ley del código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del articulo 24 de la constitución Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, reúne los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se estima otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 Meridiam y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 Meridiam y devengando salario Dos mil cien Bolívares, (2.100), Mensual.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 64 literal b, 66 y 68 de la ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Consistente en DESTACAMNETO DE TRABAJO, a ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, VENEZOLANO, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.256.409, nacido el 10-05-1982, de 29 años de edad, soltero de profesión comerciante y residenciado en Caserío el Limón, Calle Principal, Casa S/N, río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, estableciéndose como lugar de trabajo el que presenta el ciudadano Lucas Evangelista Fernández España Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.784.157, en su carácter de Gerente General de la Firma personal “Agropecuaria Fernández”, como cajero, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 Meridiam y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 Meridiam y devengando salario Dos mil cien Bolívares, (2.100), Mensual. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en esas instalaciones lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:


ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.


Riela a los folios 07 al 12 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual se dejó establecido y así se evidencia, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, de la pena impuesta, tiempo este que no agota las dos tercera partes de la de la pena, y no el tercio señalado erradamente por el Juez AQuo, exigido para optar por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional previsto y sancionado en el Articulo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si agotaría el tiempo exigido para optar por la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que el tiempo de pena cumplido ciertamente excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que el presente caso seria de Dos (02), años y Seis (06) meses; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 37 al 42, en contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por: El Director del Centro Penitenciario, y con él los especialistas evaluadores: una psicólogo (a), una trabajador (a) social, un criminólogo (a), y un abogado (a).

Es así como para la realización de esta Evaluación debió este penado haber sido clasificado primeramente entre los opcionantes, para luego ser escogido a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del cumplimiento de ésta.

También podemos leer que riela al folio 44 constancia de BUENA CONDUCTA, suscrita por quienes integran el Consejo Comunal El Limón, en la cual puede leerse de manera clara, que durante el tiempo de residencia en la comunidad el mismo mostró BUENA CONDUCTA

Se observa así mismo que riela en el folio 43, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Lucas Evangelista Fernández España Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.784.157, en su carácter de Gerente General de la Firma personal “Agropecuaria Fernández”, como cajero, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 Meridiam y 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 Meridiam y devengando salario Dos mil cien Bolívares, (2.100), Mensual.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta sentencia tomada en cuenta y consideración por el Juzgador A Quo al emitir su decisión considerando esta Alzada que la decisión que se recurre ha sido decretada conforme a derecho.

Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado ÁNGEL DANIEL MATA FERNANDEZ, fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 407 y 416 en relación con los artículos 65 ordinal tercero y 66 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Luís José Lárez (occiso) y Alexis José González. Es decir se subsume el primero de dichos delitos antes señalados en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Aunado a todo lo antes expuesto, pueden observar quienes aquí deciden la circunstancia que el Tribunal A Quo, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada al penado de autos, como lo ha sido el del Destacamento de Trabajo, hubo de ordenar su Reingreso al Centro Penitenciario de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre pues es de las autoridades de esta Institución de quines dependerá supervisión, y así mismo ello trajo como consecuencia el ordenar se oficiara al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que cesara el apostamiento o supervisión del cual venía siendo objeto en el domicilio del penado, todo lo cual podemos leerlo en la parte in fine de la decisión recurrida, la cual riela al folio 12 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

De igual manera podemos leer al folio 11 del contenido de la sentencia recurrida, como en el numeral “9°” referida a las condiciones impuestas, que debe el penado pernotar en el Internado Judicial de Carúpano, lo cual deslastra el poder interpretarse como poder desnaturalizar el beneficio otorgado e incurrir en impunidad, pues al contrario el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, al contrario podría ocasionar la revocatoria del beneficio otorgado.
Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 01-08-2012, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado ANGEL DANIEL MATA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de LUIS JOSÉ LAREZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ R.


La Secretaria,


Abg. ROSA MARIA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. ROSA MARIA MARCANO.






CYF/ef.-