REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010086
ASUNTO : RP01-R-2013-000013

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN; contra la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSÉ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en las presentes actuaciones, no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus representados en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, explana que la Juez de Primera Instancia, consideró lleno los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 de la citada norma, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenado, sin hacer alusión alguna respecto al peligro de obstaculización.

Por otra parte, señala que la Representación Fiscal no individualizó la conducta de sus representados, considerando quien recurre, que esa es la fase donde corresponde señalar, que llevó a la Vindicta Pública a imputar el delito precalificado, aunado a que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de los mismos se encuentre subsumidas en el tipo penal atribuido.

Menciona además la Defensa, que en el presente caso, no esta acreditado el peligro de fuga, ya que según la Juzgadora, se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la pena a imponer, desvirtuando, a consideración de quien recurre, la presunción de inocencia que asiste a sus representados desde esa fase de investigación; y en cuanto a peligro de obstaculización, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgador.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, y se declare la Libertad Sin restricciones.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doce (12) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN; contra la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSÉ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA