REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010003
ASUNTO : RP01-R-2013-000001

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y artículo 6, en concordancia con el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de Entrevista de las víctimas María Rodríguez, Damaris Centeno y David Cermeño, así como el Registro de Cadena de Custodia y el memorando N° 9700-174-SDC-3086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hacen es presumir la posible existencia de un teléfono celular, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y el Acta de Investigación Penal, en la que consta la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible. No obstante se hace oportuno señalar que la recurrente erradamente indica el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, el cual no lo era, pues su recurso es de fecha 02 de Enero del año 2013, entrando en vivencia para esta fecha, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en esencia indica lo mismo.

Por otra parte, arguye quien recurre, que las víctimas no tiene conocimiento, si efectivamente sus defendidos las robaron, debido a que los sujetos que supuestamente ellas no conocen a las personas que las despojaron, además que tampoco manifiestan que fue lo que le despojaron, de igual forma, señala que las víctimas en ningún momento dan las características de sus patrocinados ni de sus vestimentas.

Explana también la Defensa, que sus defendidos fueron aprehendidos en un lugar diferente, al lugar donde sucedieron los hechos, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal; además, menciona que cuando sus patrocinados fueron detenidos, no se les incautó arma e fuego, y la supuesta recuperación del bolso se hizo sin la presencia de testigos.

En cuanto a la precalificación de Asociación Para Delinquir dada por la Vindicta Pública, considera la apelante, que no se dan los supuestos en la Ley especial que hagan pensar al Ministerio Público, que sus auspiciados se encuentran incursos en el delito de asociación para delinquir precalificado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA, y se decrete la libertad.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecinueve (19) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y artículo 6, en concordancia con el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA