REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009571
ASUNTO : RP01-R-2012-000320
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en sustitución de la Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, en Materia Penal Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, contra la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-18.788.403, y V-19.782.283, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUÍZ; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales fueron estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar dicho requisito; no son suficientes, en primer lugar, ya que no existe un solo testigo, ni ningún otro elemento de convicción que haga inferir que los imputados son autores o partícipes de los delitos de Resistencia a la Autoridad y de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, lo único que existe es la versión policial, la cual no corrobora por nadie un supuesto intercambio de disparos, en lo que entiende la defensa apelante es la supuesta comisión del primero de los delitos antes mencionados, y que en cuanto a la comisión del segundo delito, lo único que existe es el acta policial, que indica un robo de vehículo en la ciudad de Maturín el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), un día después de que los imputados fueran detenidos. Indica que los testigos presénciales de la supuesta privación Ilegitima de libertad, son inverosímiles, en nada señalan las características del delito pues no señalan la manera como fueran privados de su libertad.
Continúa la defensa exponiendo, tampoco existen testigos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni ningún otro elemento de convicción que lo configure en este caso. Lo único que existe es la versión policial, en la que se recoge que los imputados fueron encontrados dormidos en el interior de una vivienda. Asimismo, el delito de Agavillamiento tampoco se encuentra, al no existir los elementos de convicción o la pluralidad de éstos que nos hagan inferir la comisión del resto de los delitos por los cuales fueron imputados los procesados.
Por ultimo alega, que al no encontrarse cumplido en este caso, el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Imputados y en su lugar sea declarada la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa De Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, como ya quedó establecido; el cual, por haber ocurrido en fecha 12/12/2012, no está prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora, se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 12/12/2012 interpuesta por el ciudadano ROGEL ALEXANDER HERNANDEZ REYES victima en el presente asunto, en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal. Al folio 4 y su vuelto, riela acta de entrevista del ciudadano ROILA JOSE FIGUEROA RUIZ quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 5 y su vuelto, riela acta de entrevista del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ REYES, quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 6 y su vuelto, cursa acta de procedimiento de fecha 11/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dieron origen a la presente investigación penal así como de la detención de los imputados de autos y de lo incautado. Al folio 12 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo) calibre 44 mm, con la inscripción Made in Italy, con cacha de hierro y tapas de madera de color marrón y el cañón de color negro. Al folio 13 y su vuelto, riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a dos cartuchos sin percutir calibre 44 mm de color rojo. Al folio 14 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 12/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos de autos y de lo incautado en el referido procedimiento. Al folio 15, riela inspección N° 3504 de fecha 12/12/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1MJ60098V3116600. Al folio 19 y su vuelto, riela experticia de reconocimiento legal Nª 683 de fecha 12/12/2012 practicada `por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 20, riela memorando N° 9700-174-SDEC-3055 de fecha 12/12/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. En cuanto al último de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica con el memorando cursante al folio 20 en el cual se señala que los imputados de autos tienen registros policiales por delitos Contra la Propiedad, así como previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la circunstancia prevista en el numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta juzgadora que se encuentra acreditado lo señalado en este numeral. Es por todo lo antes expuesto, que quien aquí suscribe como juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose lo solicitado por la Defensa Pública, en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, nacido en fecha 01/04/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Argenis Gregorio Villafranca y Deyanira del Valle Martínez Villafranca, residenciado en Guaca, Sector La Marina, calle el tesoro, casa N° 4, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; teléfono 0412-194.18.47; y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.782.283, nacido en fecha 20/08/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Gregorio Hernández Zapata y Eudice Magdalena Aguache Romero, residenciado en el Sector 23 de Enero, Vereda 05, Casa N° 70, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0426-293.51.94; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUIZ, respectivamente. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se ordena oficiar a dicho centro de reclusión, indicándole acerca de lo aquí acordado.(…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo, sosteniendo que la medida de coerción fue decretada sin que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal fueren a su criterio suficientes; considera la defensa pública, que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos que se les imputan, haciendo consideraciones individuales respecto de cada uno de ellos, aduciendo en primer lugar que no existen elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, al no haber sido corroborada la versión policial por testigo alguno y toda vez que respecto del tercero de los delitos antes nombrados solo consta un acta policial que refleja el robo de un vehículo en la ciudad de Maturín el día doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), un día antes de la detención de los encartados.
De la misma forma continúa su análisis señalando que, la versión de los testigos presénciales de la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, resulta inverosímil, al no señalar de qué forma son privados de su libertad, siendo confusa la manera en la cual resultan detenidos los imputados, concluye arguyendo que al no existir elementos de convicción que hagan inferir que los encartados sean autores o partícipes de los ilícitos antes nombrados no se configura el delito de AGAVILLAMIENTO.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De la misma forma consideró que surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos de convicción que fueron aportados por la representación fiscal, a saber: acta de denuncia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), interpuesta por el ciudadano ROGEL ALEXANDER HERNANDEZ REYES víctima en el presente asunto y actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROILA JOSE FIGUEROA RUIZ y JAIRO ANTONIO HERNANDEZ REYES, igualmente víctimas en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, quienes indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los mismos se suscitan, señalando haber sido sometidos por dos (02) sujetos armados, que bajo amenaza y mediante el empleo de arma de fuego los introducen en la habitación de una vivienda ubicada en la Calle el Clavo de la Población de Pantoño de este Estado; acta de procedimiento de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco de Casanay, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dieron origen a la investigación penal así como de la detención de los imputados de autos y de la incautación de un arma de fuego contentiva de un cartucho así como también de un vehículo cuyas características se encuentran transcritas en autos, quedando esta incautación igualmente acreditada en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; acta de investigación penal de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los detenidos de autos y de lo incautado en el referido procedimiento, recaudo éste en el cual se refleja que al efectuar chequeo del vehículo incautado, se evidenció que el mismo se halla requerido por la Sub Delegación Maturín por la comisión del delito de robo, según expediente J-067.793, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), merece especial mención este documento en razón del cuestionamiento efectuado por la defensa, desacertado a todas luces toda vez que contrario a su señalamiento las características del vehículo se encuentran transcritas al reverso del mismo en su tercera y cuarta línea y que la data indicada se encuentra relacionada según el contexto de redacción del mismo no con la fecha de comisión del delito sino con la de instrucción del expediente del cuerpo de policía científica. Basa igualmente su decisión el Tribunal de Control en el contenido de inspección N° 3504 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, color BEIGE, serial de carrocería 8Z1MJ60098V3116600; experticia de reconocimiento legal N° 683 de fecha 12/12/2012 practicada `por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento y memorando N° 9700-174-SDEC-3055 de fecha 12/12/2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales.
Observa esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de testigos presénciales del hecho, inspecciones y otras diligencias de investigación efectuadas por los órganos de investigación, estimando acreditada la comisión de los hechos punibles imputados a los encartados y la existencia de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, posición compartida por esta Alzada en atención a las reflexiones supra transcritas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A QUO, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- , y la presunción de peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, conforme a las disposiciones del artículo 251 eiusdem que establece lo siguiente:
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, quien como se evidencia de autos asentó la configuración del supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha de realización de audiencia de presentación de imputados; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en sustitución de la Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, en Materia Penal Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, contra la decisión de fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-18.788.403, y V-19.782.283, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUÍZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
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