REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000179
ASUNTO : RP01-R-2012-000179

JUEZ PONENTE: ABG. JESÙS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así las cosas, y por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante temporal por vacaciones otorgadas a la Abg. Maritza Espinoza Baptista, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a al penado de autos.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 01 de Diciembre de 2011, realizada al penado, que cursa en el expediente, la cual está suscrita por representantes del área social, legal y psicológica, incumple palmariamente con las disposiciones del numeral 3° del referido artículo 500, debido a que se requiere la suscripción de los profesionales requeridos para que la evaluación tenga perfecta validez, como lo exige la norma referida.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y que presente un grado de certeza capaz de acercarse lo más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia; que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.

Arguye también, que para el otorgamiento de la medida, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abogado MIGUEL MALAVE MOYA, Defensor Privado del penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…)Revisado como ha sido Informe, psico social (sic) correspondiente al penado Pedro José Viña Gil, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

(…) ”Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado Pedro José Viña Gil, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.785, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27-05-78, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Viña y Pedro Gil, y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa N° 321, cerca de la primera trasversal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir (sic) la pena de Ocho,(8), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad;

De la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de ejecución de sentencia respectivo, tiene una pena cumplida de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cinco, (05), años, un (01)m, mes y diecisiete, (17), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Enero del 2017.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.


Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado Pedro José Viña Gil, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado Pedro José Viña Gil, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ, titular de la cedula de identidad 14.064.812, en su carácter de Gerente de VDV GYM, ubicado en la calle libertad N° 187, quien ofrece emplear al penado como instructor de pesa al servicio de dicho ante cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 a 10 AM y 3 a 8 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.


Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Pedro José Viña Gil, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Pedro José Viña Gil, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, en horario de trabajo establecido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el Pedro José Viña Gil, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.785, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27-05-78, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Viña y Pedro Gil, y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa N° 321, cerca de la primera trasversal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir (sic) la pena de Ocho,(8), años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta JUAN CARLOS ALCALÁ, titular de la cedula de identidad 14.064.812, en su carácter de Gerente de VDV GYM, ubicado en la calle libertad N° 187, quien ofrece emplear al penado como instructor de pesa al servicio de dicho ante cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 a 10 AM y 3 a 8 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida juntas clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria, de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL.

Así también, denuncia el impugnante la ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del tantas veces citado artículo 500, bajo el argumento que la evaluación Psicosocial de fecha 01 de Diciembre de 2011 realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita por el Médico Integral y el criminólogo, cuya suscripción es necesaria para que dicha evaluación tenga validez.

Y finalmente señala que la medida otorgada es el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, por lo que es necesario contar con la Oferta de Trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible la adquisición por parte del penado de hábitos de trabajo y convivencia.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y el penado de autos tiene una Pena Cumplida al día 30 de Noviembre de 2011, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, siendo esta fracción de la pena impuesta DOS (02) AÑOS; razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios desde el ochenta y cuatro (84) al noventa (90) del presente Asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan, que la decisión apelada por el representante del Ministerio Público, se basa en un falso supuesto de hecho al señalar el Juez de Primera Instancia señala en su decisión “que en la causa cursa constancia de Conducta del penado Pedro José Viña Gil, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA (…)”; no obstante a ello, en las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada no cursa la Constancia de Conducta del penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, la cual previo requerimiento de este Tribunal de Alzada al A Quo, Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, manifestó mediante oficio Nº 2E-531-2012, que no se encuentra consignada en el asunto Carta de Buena Conducta del penado en mención; lo que impide a este Tribunal de Alzada, verificar sí desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener Buena Conducta, que lo haga merecedor del beneficio que le fue otorgado y que es un requisito que debe concurrir conjuntamente con los otros tres señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que debe resaltar este Tribunal de Alzada, lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe contar con un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo un técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral; y visto que el penado de autos no cuenta con carta de buena conducta que establezca su comportamiento dentro de recinto penitenciario, aunado a que de la revisión de la evaluación psico-social que se le practicare, sólo establece que se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad, sin determinar expresamente, la exigencia como requisito concurrente, el contenido en el precitado numeral 3° ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, no cuenta con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no están insertas en la conformación del expediente, ya que el fundamento de dicha actuación es absolutamente falso; y al no contar el penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que a el penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado PEDRO JOSÉ VIÑA GIL, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ