REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000027
ASUNTO : RP01-R-2013-000027

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el recurso de apelación, señalando que en el presente asunto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su Defendido, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por el Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ya que se evidencia de las mismas, una serie de circunstancia que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, explana que si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO, no es menos cierto que dichos elementos no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendidos en los mismos.

Por otra parte, señala que la Representación Fiscal no motivó el porqué considera que el hecho punible encuadra dentro del tipo penal como Homicidio Intencional Calificado, ya que a consideración de la Defensa, en el presente caso procede admitir una calificación provisional de Homicidio Intencional Simple, lo cual cambia diferencialmente la posible pena a aplicar, haciendo procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con fundamento en el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conexión con el principio del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revocándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se decrete la libertad de su defendido, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad,

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) ““Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravos, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, para el ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2012 y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa publica, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 12-07-2012. Configurando de esta forma lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que observaron en el sitio del suceso, en posición cubito dorsal, en el piso del porche de la residencia, el cuerpo de una persona de sexo, masculino, presentando como vestimenta un bermuda, confeccionado en jeans de color azul, presentando herida por arma de fuego en la región auricular izquierda, siendo identificado como ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO. 2.-INSPECCION TECNICA, Nº 277, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se le aprecio al occiso una herida de forma circular producida por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego, con exposición de sustancias pardo rojiza en su exterior. De igual manera dejan constancia que a dos (02) metros de dicha sustancia en sentido este UNA (01) concha de bala, elaborada en metal de color dorada, calibre 3.80 con la inscripción donde se lee auto. 3.- INSPECCION TECNICA, Nº 278, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la característica de la prenda de vestir, que presentaba el occiso para el momento de los hechos, de igual manera de las características anatómicas una vez desprovisto de la misma. 4.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº070-12, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de una (01) concha de bala, calibre 3.80, auto, color dorada; Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales comúnmente denominada bermudas, de color azul sin talla ni marca aparente. 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 192, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido una (01) concha de bala, elaborada en metal, calibre 3.80, auto, color dorada; la misma se compone de cilindro, garganta y capsula de fulminante, esta ultima con signos de haber sido percutida. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales comúnmente denominada bermudas, de color azul sin talla ni marca aparente. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº069, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido un segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojiza. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2012, rendida por la ciudadana YOLSI ELINA SALAZAR FAEIAS, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber presenciado los hechos, en la cual perdió la vida el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2012, rendida por la ciudadana EUDIS DEL CARMEN FARIAS GARCIA, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber presenciado los hechos, en la cual perdió la vida el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA. 9.-MEMORANDUM, Nº 227, de fecha 12-07-2012, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano FULGENCIO DICARLOS VILLLABA CALZADILA, titular de la cedula de identidad Nª 15.090.533, PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES. 10.-MEMORANDUM, Nº 228, de fecha 12-07-2012, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 15.596.912, NO PRESENTA VARIOS REGISTROS POLICIALES. 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr la identificación y aprehensión del imputado FULGENCIO DICARLOS VILLLABA CALZADILA, titular de la cedula de identidad Nª 15.090.533. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de la ciudadana YOISI ELINA SALAZAR FARIAS. 13.- ACTA DE DEFUNCION, Nº 088, de fecha 17-07-2012, de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO. , titular de la cedula de identidad Nª 15.596.912. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación para esclarecer los hechos. 15.- 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la ciudadana GARDIA VALDEZ ADELY JOSE, pareja sentimental del ciudadano Fulgencio Dicarlos Villalba Calzadilla, manifestó que ya no vive con ella en la residencia desde hace varios meses, y desconoce el paradero de este….. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la detención del imputado. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que estamos en presencia de un hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a los testigos para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga, sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta a solicitud del Ministerio Publico, el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 28-04-1980, soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle La Miranda, Sector Las Malvinas, Casa S/N Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA MARCANO, todo de conformidad con lo establecido los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta a solicitud del Ministerio Publico, el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que la misma está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el recurso de apelación, en la actualidad 439, señalando que en el presente asunto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su Defendido, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por el Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ya que se evidencia de las mismas, una serie de circunstancia que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona la Recurrente, que la Representación de la Vindicta Pública no motivó el porqué considera que el hecho punible encuadra dentro del tipo penal como Homicidio Intencional Calificado, ya que a consideración de la Defensa, en el presente caso procede admitir una calificación provisional de Homicidio Intencional Simple, lo cual cambia diferencialmente la posible pena a aplicar, haciendo procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

Finalmente, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revocándose la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, y consecuencialmente se decrete la libertad de su defendido, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, vigente para el momento de emitir la sentencia recurrida, en la actualidad 236, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem (en la actualidad artículos 237 y 238), esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que observaron en el sitio del suceso, en posición cubito dorsal, en el piso del porche de la residencia, el cuerpo de una persona de sexo, masculino, presentando como vestimenta un bermuda, confeccionado en jeans de color azul, presentando herida por arma de fuego en la región auricular izquierda, siendo identificado como Alexander José Herrera Marcano; Inspección Técnica Nº 277, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se le aprecio al occiso una herida de forma circular producida por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego, con exposición de sustancias pardo rojiza en su exterior. De igual manera dejan constancia que a dos (02) metros de dicha sustancia en sentido este UNA (01) concha de bala, elaborada en metal de color dorada, calibre 3.80 con la inscripción donde se lee auto. Inspección Técnica Nº 278, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la característica de la prenda de vestir, que presentaba el occiso para el momento de los hechos, de igual manera de las características anatómicas una vez desprovisto de la misma. Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 070-12, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de una (01) concha de bala, calibre 3.80, auto, color dorada; Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales comúnmente denominada bermudas, de color azul sin talla ni marca aparente; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 192, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de Haber recibido una (01) concha de bala, elaborada en metal, calibre 3.80, auto, color dorada; la misma se compone de cilindro, garganta y capsula de fulminante, esta ultima con signos de haber sido percutida. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Una (01) prenda de vestir, confeccionada en fibras naturales comúnmente denominada bermudas, de color azul sin talla ni marca aparente. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 069, de fecha 12-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido un segmento de gasa, impregnado en sustancia color pardo rojiza; Acta de Entrevista, de fecha 12-07-2012, rendida por la ciudadana Yolsi Elina Salazar Faeias, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber presenciado los hechos, en la cual perdió la vida el ciudadano Alexander José Herrera; Acta de Entrevista, de fecha 12-07-2012, rendida por la ciudadana Eudis Del Carmen Farias García, por ante el CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber presenciado los hechos, en la cual perdió la vida el ciudadano Alexander José Herrera; Memorandum Nº 227, de fecha 12-07-2012, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano Fulgencio Dicarlos Villlaba Calzadila, titular de la cedula de identidad Nª 15.090.533, presenta varios registros policiales; Memorandum Nº 228, de fecha 12-07-2012, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que el ciudadano Alexander José Herrera Marcano, titular de la cedula de identidad Nª 15.596.912, no presenta varios registros policiales; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para lograr la identificación y aprehensión del imputado Fulgencio Dicarlos Villlaba Calzadila, titular de la cedula de identidad Nª 15.090.533; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2012, suscrita por el funcionario Juan Toledo, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de la ciudadana Yoisi Elina Salazar Farias; Acta de Defunción Nº 088, de fecha 17-07-2012, de quien en vida respondiera al nombre de Alexander José Herrera Marcano, titular de la cedula de identidad Nª 15.596.912; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en la investigación para esclarecer los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la ciudadana Gardia Valdez Adely Jose, pareja sentimental del ciudadano Fulgencio Dicarlos Villalba Calzadilla, manifestó que ya no vive con ella en la residencia desde hace varios meses, y desconoce el paradero de este…; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2012, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se practico la detención del imputado.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA