REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010064
ASUNTO : RP01-R-2013-000009

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO; contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ MARCANO (OCCISO). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son las Inspección Nº 3419, Inspección Nº 3420, el Registro de Cadena de Custodia y el certificado de Defunción, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este dio no contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO; y si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: transcripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, cursante a los folio 2 y 3, suscrita por funcionarios del CICPC. INSPECCIÒN Nº 3419, de fecha 03/12/12, cursante al folio 4. INSPECCIÒN Nº 3420, de fecha 03/12/12, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/12/12, cursante a los folios 22, 23, 24, 31 y 36. Certificado de defunción, cursante al folio 33. Protocolo de autopsia, cursante al folio 35. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 37. Acta de entrevista de la ciudadana Angi Ruiz, cursante al folio 38. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2012, cursante al folio 44. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 46 y 47, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 49 y su vto. Al folio 50, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 52 y 53, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 55 y su vto. Al folio 56, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 58 y 59, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 61 y su vto. Al folio 62, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 251 y 252 del COPP. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado ALEXANDER JOSÉ CABELLO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 20.063.851, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-01-88, soltero, hijo de Paula Cabello, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Cascajal Viejo, calle INOS, casa S/N°, cerca de HIDROCARIBE, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná. Por cuanto aún no se ha aprehendido a los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, OMAR JOSÉ VELÁSQUEZ y JULIO CÉSAR MAIKÁN MARCANO, se acuerda abrir cuaderno separado para los mencionados ciudadanos y remitirlos al mencionado Despacho Fiscal, para que una vez sean aprehendidos, sean recluidos en el IAPES y los coloquen a la orden de dicha fiscalía, para su posterior presentación ante este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. ASI SE DECIDE.- (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que la misma está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los elementos de convicción estimados por el Juzgado Sexto de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de investigación Penal, Acta de Inspección Nº 3419, Acta de Inspección Nº 3420, Registro de Cadena y Custodia, Entrevista de la ciudadana Carmen González, Certificado de Defunción, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Recurrente, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por otra parte, considera la defensa que los únicos elementos de convicción que señalan a su representado como autor del hecho punible, son las declaraciones de supuestos testigos presénciales, a saber, la ciudadana Katiuska Figueroa, esposa de la víctima, quien manifiesta que su esposo llegó a la casa como a las 09:30 p.m. y estaba conversando con su esposa desde el vehículo, luego decide bajarse y cuando estaba subiendo el vidrio del vehiculo llegaron varias personas en unas motos y arremeten contra de él, causándole la muerte a consecuencia de heridas por armas de fuego; por su parte la ciudadana Carmen González, quien identifica a dos sujetos, dando sus apodos, características fisonómicas y, de estaturas y dirección de donde pueden ser localizados los mismos; Por otro lado la ciudadana Angi Ruiz, manifiesta que se encontraba con la Sra. Katiuska, cuando llegan dos sujetos, uno portando arma de fuego, apodado el caracas, y otro que ella no conoce.

Finalmente, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, vigente para el momento de emitir la sentencia recurrida, en la actualidad 236, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ MARCANO (OCCISO), cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en transcripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, cursante a los folio 2 y 3, suscrita por funcionarios del CICPC. INSPECCIÒN Nº 3419, de fecha 03/12/12, cursante al folio 4. INSPECCIÒN Nº 3420, de fecha 03/12/12, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/12/12, cursante a los folios 22, 23, 24, 31 y 36. Certificado de defunción, cursante al folio 33. Protocolo de autopsia, cursante al folio 35. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 37. Acta de entrevista de la ciudadana Angi Ruiz, cursante al folio 38. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2012, cursante al folio 44. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 46 y 47, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 49 y su vto. Al folio 50, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 52 y 53, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 55 y su vto. Al folio 56, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 58 y 59, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 61 y su vto. Al folio 62, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública, del imputado ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO; contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ MARCANO (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA