REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000027
ASUNTO : RP01-R-2013-000027
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el recurso de apelación, señalando que en el presente asunto se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su Defendido, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por el Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad penal del mismo, ya que se evidencia de las mismas, una serie de circunstancia que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, explana que si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO, no es menos cierto que dichos elementos no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de su defendidos en los mismos.
Por otra parte, señala que la Representación Fiscal no motivos el porque considera que el hecho punible encuadra dentro del tipo penal como Homicidio Intencional Calificado, ya que a consideración de la Defensa, en el presente caso procede admitir una calificación provisional de Homicidio Intencional Simple, lo cual cambia diferencialmente la posible pena a aplicar, haciendo procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con fundamento en el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conexión con el principio del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revocándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se decrete la libertad de su defendido, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad,
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio noventa y ocho (98) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FULGENCIO DICARLO VILLALBA CALZADILLA; contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERRERA MARCANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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