REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000279
ASUNTO : RP01-R-2012-000279
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, Defensor Privado de los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN; contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, Ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y contra el acusado LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “el auto aquí recurrido admitió como prueba la declaratoria del funcionario LUÍS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – delegación Carúpano, quien en fecha 03 de septiembre del año 2011, practico reconocimiento N° 312, correspondiente a las Armas de fuego decomisadas en la vivienda de uno de los imputados, pero el Tribunal A-quo, no valoró como fue obtenida presuntamente dicha arma de fuego. Cuando lo cierto es, que el Ciudadano Enrri Martínez, Sargento Segundo, adscrito a la Comisaria Municipal del Municipio Benítez, declara textualmente que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría al hoy acusado una revisión corporal, donde presuntamente le encontraron una bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón contentivo de 10 cartuchos calibre 38mm, así las cosas, continua el funcionario en su exposici{on (sic) manifestando “Que levanto el Colchón, dentro de un cuarto de la residencia” del Ciudadano LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN, plenamente identificado en autos, donde presuntamente le fue encontrado un arma de fuego color negro marca Jaguar. Pues bien, Ciudadano Juez, lo que inicialmente era una revisión corporal, paso a ser un allanamiento a una casa de familia, sin llenar los extremos estatuidos en el artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia inmediata, que un órgano de policía se abroga funciones de un juez de control, pues efectuó dicho allanamiento sin la referida orden escrita emanada de un Juez o Jueza de la República. Este hecho demuestra la prueba ilegal admitida en el Auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Carúpano), en fecha 21/09/2012 (…)”
(…) “Por todo lo anteriormente expuesto, y la denuncia aquí formulada solicito respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones, que la presente apelación sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Concluida como ha sido la celebración de la audiencia preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía de (sic) Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien acusa formalmente a los acusados: Juan Francisco Villarroel Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración como autor o Responsable previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados (sic), en perjuicio de Wilfredo Alexander Cortez (sic), y al segundo de los imputados: Luís Armando García Millá por la presunta comisión del delito de homicidio Simple en Grado de Frustración como cómplice previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en relación del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de Wilfredo Alexander Cortes y el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha: 03- de septiembre de 2011, asimismo lo alegado por el Defensor Privado, quien niega rechazo y contradigo (sic) en todo su contenido el escrito acusatorio, toda vez que el escrito de acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326, referido a los fundamentos de la imputación. Asimismo solicito a este tribunal decrete libertad plena o sin restricciones para mis (sic) defendidos y de no considerar la solicitud de libertad plena decrete una privativa menos gravosa; una vez revisado como ha sido el presente asunto es por lo que este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:En (sic) pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgado que de la misma surgen suficientes fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal realizada en esta sala de audiencias, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituye para los imputados: Juan Francisco Villarroel Contreras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración como autor o Responsable, previsto y sancionado (sic) 405 en relación al artículo 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados (sic), en perjuicio de Wilfredo Alexander Cortez (sic), y al segundo de los imputados: Luís Armando García Millán por la presunta comisión del delito de homicidio Simple en Grado de Frustración como cómplice previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal en relación del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de la victima: Wilfredo Alexander Cortes y el Estado Venezolano; por lo que se considera que la acusación fiscal, cuanta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados en el en el hecho imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la madrugada de ese día sábado 03-09-2011. Igualmente, se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes, asimismo entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba, explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y no son contrarias a la Ley, por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima la Solicitud de los defensores, referente a la desestimación de la acusación fiscal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien en relación a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, alegada por las defensas privadas, así como la solicitud de mantener la privativa de libertad por parte de la fiscal, considera quien aquí decide que los elementos que motivaron la privación de libertad, hasta la presente fecha no han variado, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de privación de libertad para los imputados de autos y se niega la solicitud de libertad plena o medidita menos gravosa por parte de la defensa. Y así se decide.
DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los Acusados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hecho, procedente en el presente caso. Acto seguido se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo llamarse: Juan Francisco Villarroel Contreras quien expone; No voy a admitir yo me voy a juicio es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse; Luís Armando garcía Millán quien expone; No voy a admitir lo (sic) me voy a juicio es todo.
DEL TRIBUNAL:
Visto que los imputados de autos, manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; e irse a juicio oral y público, es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, venezolano, natural de el (sic) Pilar, Municipio Benítez, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.674, nacido el 15/05/1991, de oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Ángela Contreras y con domicilio en la calle las viviendas, casa sin número, cerca del ambulatorio, el rincón, municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado (sic) 405, en relación al artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, para el primero de los nombrados (sic) en perjuicio de la víctima; WILFREDO ALEXANDER CORTEZ (sic). Y el segundo de los nombrados: LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.376, nacido el 16/08/1990 de oficio estudiante, hijo de Tito García y Raiza Millán y con domicilio en la calle Libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el rincón, municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el (sic) 80, 82 y 84, del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 272 y 277 del Código Penal, en relación del Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Víctima: WILFREDO ALEXANDER CORTES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 314 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la Medida de coerción personal que recae sobre los acusados, ratificando el sitio de reclusión. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, así como las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, este Tribunal Colegiado observa:
El Recurso de Apelación interpuesto es contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, Ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y contra el acusado LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Apelante fundamenta su recurso, básicamente en que se admitió como prueba la declaratoria del funcionario LUÍS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – delegación Carúpano, quien en fecha 03 de septiembre del año 2011, practicó reconocimiento N° 312, correspondiente al Arma de Fuego decomisada en la vivienda de uno de los imputados, pero el Tribunal A-quo, no valoró como fue obtenida presuntamente dicha arma de fuego.
Indica igualmente el recurrente, que el Ciudadano Enrri Martínez, Sargento Segundo, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Benítez, declaró textualmente que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría al hoy acusado una revisión corporal, donde presuntamente le encontraron una bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón contentivo de 10 cartuchos calibre 38mm, y que levanto el Colchón, dentro de un cuarto de la residencia del Ciudadano Luís Armando García Millán, donde le fue encontrado un arma de fuego color negro marca Jaguar.
Arguye el apelante, que inicialmente era una revisión corporal, y paso a ser un allanamiento a una casa de familia, sin llenar los extremos estatuidos en el artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, pues se efectuó sin orden escrita emanada de un Juez o Jueza de la República, por lo que se demuestra la prueba ilegal admitida en el Auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Por lo que solicita el recurrente, que la apelación sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Por su parte establece el artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por lo que precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De lo antes citado se deduce, que el recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución, es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro).
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Privado abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, Defensor Privado de los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la admisión de una prueba, específicamente la declaración del funcionario LUÍS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – delegación Carúpano, quien en fecha 03 de Septiembre del año 2011, práctica reconocimiento al Arma de Fuego decomisada en la vivienda de uno de los imputados, considerando este que el Tribunal A-quo, no valoró como fue obtenida presuntamente dicha arma de fuego, el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe Declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, se hace necesario señalar para esta Corte de Apelaciones, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 514, de fecha 21 de octubre de 2009, referido a que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, artículo 107 en la actualidad, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.
Esa facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
Es así como la etapa intermedia, se constituye en la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
En cuanto a lo alegado por el Apelante, referido a que el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en fecha 03 de Septiembre del año 2011, practicó el reconocimiento correspondiente al Arma de Fuego decomisada en la vivienda de uno de los imputados, indicando que el Tribunal A-quo, no valoró como fue obtenida presuntamente dicha arma de fuego, este Tribunal Colegiado considera, que no corresponde al Tribunal de Control apreciar dicho contenido, que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio, siendo atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de dicha prueba; aunado a esto, el Defensor Privado, quien tiene la carga claramente limitada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad artículo 311, no denuncia dicha irregularidad de la investigación penal en su oportunidad legal; siendo que se evidencia del acto conclusivo, específicamente en su capitulo IV, referido al ofrecimiento de pruebas, que lo que indicado por el recurrente es distinto a lo que el representante de la vindicta pública quiere demostrar con dicha prueba, ya que la esta ultima indica, que con tal declaración pretende, expresar las características del arma de fuego utilizada para amedrentar a la victima.
Establece el recurrente, que el Ciudadano Sargento Segundo Enrri Martínez, declaró que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría al hoy acusado una revisión corporal, donde presuntamente le encontraron una bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón contentivo de 10 cartuchos calibre 38mm, así mismo manifestó el referido funcionario, que levanto el colchón, dentro de un cuarto de la residencia del Ciudadano Luís Armando García Millán, donde presuntamente le fue encontrado un arma de fuego color negro marca Jagua, por lo que refiere el apelante, que lo que inicialmente era una revisión corporal, paso a ser un allanamiento a una casa de familia, sin llenar los extremos estatuidos en el artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio trae como consecuencia que un órgano de policía se abroga funciones de un juez de control, pues, efectuó dicho allanamiento sin la referida orden escrita emanada de un Juez o Jueza de la República.
En este sentido, reitera este Tribunal Colegiado, el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la procedencia de la práctica de la orden de allanamiento sin la debida orden escrita, expedida por un tribunal, cuando la misma se sustenta en cualesquiera de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido textualmente expresa:
Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión
Del enunciado de la norma antes transcrita, se infiere que el legislador plasmó allí los parámetros de actuación ordinaria para el registro de moradas o allanamiento, donde se destaca que debe mediar una orden judicial escrita y fundada, pero también se contemplan los supuestos de excepción para la práctica de estas actuaciones; como por ejemplo para impedir la perpetración de un delito; o cuando se persiga al imputado para su aprehensión, siempre que se hagan constar dichas circunstancias detalladamente en un acta, situación esta que se prevé en el presente caso, tal y como se evidencia a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Tres (43) de la Pieza 01 del presente asunto, remitidas en copia certificada a esta Corte de Apelaciones.
En estos casos, estima este Tribunal de Alzada que se justifica la actuación policial sin la respectiva orden de allanamiento, en virtud que la actuación de los funcionarios policiales se debió a la continuación del mismo procedimiento que dio origen a la presente investigación, donde presuntamente los imputados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN se encontraban involucrados, pero motivado a que los mismos quienes eran requeridos por los funcionarios, pretendían darse a al fuga, con el fin de evitar que ésta se materializara; procedieron al registro de su morada.
En el caso de marras, la situación existente, se subsume en la segunda excepción citada en la aludida norma (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), que exime a los funcionarios actuantes de cumplir con los requisitos, que el recurrente manifiesta no tomaron en consideración los funcionarios que actuaron en el momento de la práctica de la revisión, toda vez que del Acta de Procedimiento de fecha 03 de Septiembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que es citada por la juzgadora en la motivación del fallo recurrido, se infiere que la comisión policial se traslada a la morada de los imputados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN.
Al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:
“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …
…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”
De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:
“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”
Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Del mismo modo, resalta este Tribunal Colegiado que cuando el procedimiento se subsume en alguna de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesaria la presencia de testigos.
En cuanto atañe al punto relativo a la revisión corporal realizada al imputado Juan Francisco Villarroel Contreras, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 191 del texto adjetivo penal), el cual establece en su único aparte que: “ antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”; debe señalar esta Alzada, que tales alegatos, referidos a la revisión corporal, debieron realizarse por parte de la defensa privada, en el momento en que fueron privados de libertad sus representados y no hacerlo hasta ahora, en la realización de la Audiencia Preliminar; ya que en dicha audiencia lo que se busca es el saneamiento y el control del procedimiento penal, tal como lo referimos con anterioridad.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el Abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, Defensor Privado de los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN, en virtud de que no le asiste la razón; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y se Confirma la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, Defensor Privado de los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN; contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, Ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y contra el acusado LUÍS ARMANDO GRACIA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTES y EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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