REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010101
ASUNTO : RP01-R-2013-000011
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERAS y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidades números V-22.630.285, y V-23.702.480, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 “Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COVA (OCCISO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Arguye la apelante, que de las actas que conforman el presente asunto, no existen fundados elementos de convicción que hagan indicar como autor o participe a los imputados en el hecho punible que se les atribuye, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, y específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, con respecto al numeral 1 de la referida norma, el Tribunal consideró que se encuentra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; en cuanto al numeral 2 manifiesta que este estimo como fundados elementos: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente II, Luís Arenas; 2.- Inspección N° 3657, al sitio del suceso; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; 4.- Acta de verificación sistema SIPOL, donde se evidencia que los imputados, presentan registro policial; 5.- Acta de verificación sistema SIPOL, donde se evidencia que la victima presenta registro policial; 6.- Acta de Investigación Penal; 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto un a tarjeta modelo R-17; 8.- Memorandum, que señala que la victima tiene registro policial; 9.- Acta de investigación penal, la cual deja constancia de diligencias de investigación; entre otros, los cuales le permitieron al Juez señalar que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del referido artículo.
Denuncia de igual manera que la Fiscalía no individualizo la conducta de sus representados y, que no se desprende de las actas que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, la cual tampoco lo hizo el Juzgador, manifiesta que no hay elemento alguno, que indique vínculo y relación alguna por parte de los imputados, con el resultado de los hechos.
Por ultimo, alega que en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en este caso el peligro de fuga, y que según el Juzgador se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la pena a imponer, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, la cual le asiste al imputado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, tampoco indico de que manera pueden los imputados comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, simplemente se limita a citar la norma. Indica además que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditados en este caso, ya que de las actas se demuestran que los imputados han aportado domicilio estable, con arraigo en este país; no debiendo hablarse a criterio de la Defensa de pena a imponer, por cuanto no se ha demostrado participación de sus auspiciados, atentando ello contra el principio de presunción de inocencia de los imputados; señala que no ocurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem para que se presuma dicho peligro.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Declarado Con Lugar y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor del imputado la libertad sin restricciones.
Como pruebas de la presente denuncia promueve: copia certificada de la decisión Recurrida y cada una de las actas que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se Decide.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Doce (12) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 27 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABRIEL DEL JESÚS CASTILLO FIGUERAS y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidades números V-22.630.285, y V-23.702.480, Respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 “Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN LUÍS PÉREZ COVA (OCCISO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA