REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010064
ASUNTO : RP01-R-2013-000009

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO; contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ MARCANO (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son las Inspección Nº 3419, Inspección Nº 3420, el Registro de Cadena de Custodia y el certificado de Defunción, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio trece (13) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXADER JOSÉ CABELLO CABELLO; contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ MARCANO (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA