REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010077
ASUNTO : RP01-R-2013-000007
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, GREGORYS JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARIAS, Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidades números V-18.212.792, V-17.272.011, y V-23.687.872, Respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 132, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; el segundo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, y los cuales fueron estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar dicho requisito; no son suficientes, en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de los Imputados en los hechos punibles atribuidos son: 1.- Acta penal suscrita por funcionarios del IAPES; 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada; 3.- Registro de Cadena de Custodia; 4.- Planilla de Vehículo recuperado; y 5.- Acta de investigación penal, de los cuales hace referencia a que los elementos de convicción señalados con los números 2,3,4 y 5, son elementos que presumen la posible existencia del hecho punible el cual configura en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el sitio y la forma de traslado, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.
En ese sentido el apelante manifiesta que los únicos elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 ejusdem, es el señalado por la defensa recurrente con el numero 1, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del IAPES, el cual solo genera circunstancias de modo tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible donde se demuestra que los funcionarios actuantes, no contaron con testigos que puedan avalar el procedimiento que realizaron, así como no hay acta de entrevista de alguna persona que pueda asegurar la participación de sus representados en los hechos imputados.
Por ultimo, alega que el Ministerio Público no individualizo la conducta de cada imputado, y que de las actas tampoco se desprende que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuida, individualización que tampoco hiciera la Juzgadora, por lo que se pregunta la apelante cual seria la conducta de los imputados para merecer la referida precalificación jurídica; indica que el Ministerio Público solo se limito a solicitar una medida privativa de libertad. Asimismo manifiesta que en el presente caso no está configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base lo señalado en la sentencia 277 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, la cual estableció que no es suficiente, con el dicho de los funcionarios y que la sola acta policial debe ser considerada como un dicho, mas no establece la culpabilidad total de los imputados.
Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación se Admita por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A Quo y se decrete a favor de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, GREGORYS JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARIAS la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Treinta y Tres (33) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 23 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL PATIÑO RODRÍGUEZ, GREGORYS JOSÉ MARQUEZ RODRÍGUEZ y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARIAS, Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidades números V-18.212.792, V-17.272.011, y V-23.687.872, Respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 132, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA