REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010034
ASUNTO : RP01-R-2013-000006



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-13.220.772, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano; concatenado con el artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; el segundo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso bajo investigación, los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, fueron estimados por el Tribunal como suficientes para llenar dicho requisito; no siendo así, en razón de las siguientes consideraciones:

Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de sus representados en los hechos punibles atribuidos son: 1.- Acta penal suscrita por funcionarios del IAPES; 2.- Acta de entrevista de la victima; 3.- Acta de investigación penal; 4.- Constancia de habérseles impuesto medida de protección y seguridad; 5.- Acta penal de investigación por funcionarios del CICPC; 6.- Examen Médico legal practicado a la víctima y 7.- Acta de entrevista de los ciudadanos Ingrid de la Rosa y Annelys Rengel, del cual hace referencia que de todos estos elementos de convicción solo se hace la presunción de la posible existencia de un hecho punible el cual configura en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hacen señalamientos de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el sitio y la forma de traslado, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

En ese sentido la apelante manifiesta que, el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 ejusdem, es el señalado por la defensa recurrente con el numero 1, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del IAPES, que solo genera circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por ultimo, alega que con respecto a lo señalado en el numero 2, en el cual supuestamente se encuentra la declaración de la víctima, no esta firmada por la misma, aunado a eso, dicha víctima manifiesta que se vio en la obligación de lanzarse, dejando en claro que el imputado en ningún momento la lanzó por el balcón del apartamento donde estos residen. En cuanto a la declaración de los testigos, estos en ningún momento dan fe de que su defendido lanzó por el balcón a su pareja, por el contrario se demuestra que la víctima se percata cuando él fue a prestarle los primeros auxilios a ella, ya que ésta se estaba fugando por el balcón cuando se cayó. Asimismo manifiesta, que el tipo de calificación atribuida a su defendido por el Ministerio Público, no se corresponde con la conducta desplegada por el mismo, por lo que no se dan los supuestos establecidos en la norma para ser procedente, se pregunta; ¿cual fue la conducta del procesado para merecer la referida precalificación jurídica?; la representación Fiscal solo se limito a solicitar una medida privativa de libertad.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación se Admita, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A Quo y se decrete a favor del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA la libertad sin restricciones.

Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el recurso de apelación, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Mencionado lo anterior, se debe resaltar que el presente caso se debe regir por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal.

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado Nuestro)

Tomando en cuenta lo afirmado por la Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso bajo análisis, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 07 de Enero de 2012, tal como se evidencia al folio uno de la presente pieza, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, cursante al folio seis (06); apelación ésta ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, donde las partes quedaron debidamente notificadas en sala en esa misma fecha, mediante acta levantada con motivo de realización de la Audiencia de Presentación, (Folios 28, 29 y 30 del Anexo); asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios trece (13), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 07 de Enero de 2013, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo extemporáneo.

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes artículo 437), que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

“OMISSIS”

“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-13.220.772, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal Venezolano; concatenado con el artículo 80 ejusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUISA ZAPATA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA