REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000318
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública penal del ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEl RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública penal del ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elemento de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para ausentar su concurrencia en el caso de mi defendido.
No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,.Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que le imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por lo contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Los Testigos presénciales, dicen haber observado la revisión de mi defendido y que éste le fueron incautados dos (2) envoltorios de lo que resulto ser marihuana, de acuerdo a experticia posterior. Sin embargo, en ninguna parte de sus respectivas declaraciones dan fe de haber estado presentes en el momento del pesaje de dichos envoltorios, así como de la sustancia que contenían; tampoco menciona cual fue el equipo utilizado y de donde fue obtenido o quien lo suministro, con lo cual no hay testimonio alguno que corrobore el dicho de los referidos funcionarios castrenses que dicen que para tal tarea usaron una balanza de una panadería y que la misma arrojo el peso que señalan, por lo tanto, no hay nadie que de fe que mi defendido llevaba la cantidad de marihuana que afirmo el ciudadano fiscal le fue incautada.
2.- La balanza utilizada para el pesaje de la marihuana. No dan razón los funcionarios militares actuantes en que momento hicieron el pesaje, así como tampoco quien o quienes personas le suministraron la balanza en representación de la panadería que mencionan.
3.- El pesaje y cantidad de la marihuana incautada. La conclusión del Fiscal del Ministerio Público de que el peso de la droga incautada es de ochenta gramos (80 grs) y no de ochenta miligramos (0,80 grs) como es el alegato de la defensa con la base a lo asentado en el Acta de Aseguramiento que corre inserta en el folio 8 y el Acta de Pesaje de Sustancia A-204-2012, inserta al folio 9, es una mera especulación de este funcionario, quien se limito a hacer una exposición de cómo debe ser entendida según el la lectura que se hizo con la balanza privada utilizada, dejando de lado asentado por los funcionarios actuantes en la mencionadas actas. ¿Como afirmar que 0.80 gramos son 80 gramos, y no 80 miligramos, que es igual a escribir 0,80 gramos, como lo asentaron los funcionarios de la Guardia Nacional?
¿Q observa entonces la defensa?
1.- Que estamos ante una especulación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre la unidad de medida, por lo tanto de la cantidad de la droga que tenia mi defendido, y que se dio como cierta por el respetable Juez de Control.
2.- Que mi defendido tenia en su poder una cantidad ínfima de marihuana que era para su consumo.
Conforme a las consideraciones anteriores, y tal como expuse en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el ciudadano Fiscal, NO FUE CUMPLIDO EN ESTE CASO EL EXTREMO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y CONSECUELCIALMENTE (sic) NO PODIA PROSPERAR LO PAUTADO EN EL NUMERAL 3° EJUSDEM, COMO LO ES PELIGRO DE FUGA.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, ciudadano JAVIER JOSÉ AVILA ESPARRAGOZA. En su lugar solicito se decrete a favor de este la libertada sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado CESÁR GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, con Competencia en Materia Contra las Drogas, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“….oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, 08/12/2012, materializándose el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esa Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho articulo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Al folio 5, cursa acta de investigación penal de fecha 08/12/2012, en la cual los funcionarios actuantes, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como las circunstancias de Aprehensión y de la incautación; a los folios 6 y 7, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ LORENZANO y JOSÉ RAFAEL MORALES, testigos presénciales del procedimiento y quienes de manera, clara, coherente y concordante, corroboran el dicho de los funcionarios actuantes; al folio 08 cursa acta de aseguramiento de sustancia, que arrojó un peso bruto de 0.80 grs; al folio 09, cursa acta de pesaje de sustancias A-204-2012, que refiere que se trata de 0.80 grs. en peso bruto de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un vehículo tipo moto empire, modelo Horse, tipo paseo, placas AA2B98J; al folio 15, cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-630-12, practicado a la referida moto, por expertos adscritos al CICPC, en el que refleja que los seriales de carrocería, de motor, así como las improntas se encuentran en estado originales. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto, hacen procedente en el presente caso, que sea desestimado lo argumentado por la defensa, en una Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto; ya que tal y como lo señala el representante fiscal en este acto, la referida sustancia, fue pesada en una pesa, que tiene como capacidad máxima treinta kilos, y como capacidad mínima, diez gramos; lo que genera, un cero que indica los kilos y dos dígitos, que indican los gramos; por cuanto a su capacidad mínima, es en gramos, tal como lo señala la referida acta policial; por lo que lo incautado fue de 80 gramos de Marihuana, quedando así desestimado los argumentos de la defensa Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.096, soltero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; hijo de Luís Felipe Rivas y Elías María Esparragoza, obrero, residenciado en el Muelle de Cariaco, calle La Bomba, casa s/n°, cerca de La Bomba, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Asimismo alega la impugnante que su oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por no estar cubierto los extremos del numeral 2° y en consecuencia no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la Libertad sin restricciones al imputado JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA en su escrito recursivo.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto, la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber:el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 08 de Diciembre de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa Al folio 5, acta de Investigación Policial de fecha 08/12/2012, en la cual los funcionarios actuantes, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos así como las circunstancias de Aprehensión y de la incautación; a los folios 6 y 7, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ LORENZANO y JOSÉ RAFAEL MORALES, testigos presénciales del procedimiento y quienes de manera, clara, coherente y concordante, corroboran el dicho de los funcionarios actuantes; al folio 08 cursa acta de aseguramiento de sustancia, que arrojó un peso bruto de 0.80 grs; al folio 09, cursa acta de pesaje de sustancias A-204-2012, que refiere que se trata de 0.80 grs. en peso bruto de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; al folio 14, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un vehículo tipo moto empire, modelo Horse, tipo paseo, placas AA2B98J; al folio 15, cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-630-12, practicado a la referida moto, por expertos adscritos al CICPC, en el que refleja que los seriales de carrocería, de motor, así como las improntas se encuentran en estado originales. …”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin es procesal: asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza A Quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza A Quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la recurrente en su escrito recursivo: 1.- Los Testigos presénciales, dicen haber observado la revisión de mi defendido y que éste le fueron incautados dos (2) envoltorios de lo que resulto ser marihuana, de acuerdo a experticia posterior. Sin embargo, en ninguna parte de sus respectivas declaraciones dan fe de haber estado presentes en el momento del pesaje de dichos envoltorios, así como de la sustancia que contenían; tampoco menciona cuál fue el equipo utilizado, de dónde fue obtenido o quién lo suministró, con lo cual no hay testimonio alguno que corrobore el dicho de los referidos funcionarios castrenses que dicen que para tal tarea usaron una balanza de una panadería y que la misma arrojó el peso que señalan, por lo tanto, no hay nadie que de fe que mi defendido llevaba la cantidad de marihuana que afirmo el ciudadano fiscal le fue incautada.
2.- La balanza utilizada para el pesaje de la marihuana. No dan razón los funcionarios militares actuantes en que momento hicieron el pesaje, así como tampoco quién o cuales personas le suministraron la balanza en representación de la panadería que mencionan.
3.- El pesaje y cantidad de la marihuana incautada. La conclusión del Fiscal del Ministerio Público de que el peso de la droga incautada es de ochenta gramos (80 grs) y no de ochenta miligramos (0,80 grs) como es el alegato de la defensa con la base a lo asentado en el Acta de Aseguramiento que corre inserta en el folio 8 y el Acta de Pesaje de Sustancia A-204-2012, inserta al folio 9, es una mera especulación de este funcionario, quien se limitó a hacer una exposición de cómo debe ser entendida según el la lectura que se hizo con la balanza privada utilizada, dejando de lado asentado por los funcionarios actuantes en la mencionadas actas. ¿Cómo afirmar que 0.80 gramos son 80 gramos, y no 80 miligramos, que es igual a escribir 0,80 gramos, como lo asentaron los funcionarios de la Guardia Nacional?
De manera que considera esta Alzada que en los inicios de esta etapa, realizada la incautación y pesaje correspondiente, tomándose en cuenta y consideración la experiencia de los funcionarios actuantes en cuanto se refiere a la identificación de la presunta droga incautada y el pesaje para así dar paso a la complementación de las diligencias de investigación que reforzaran el contenido de las actas iniciales del proceso que se lleva a cabo en contra del imputado de auto y no crear aparentes errores de pesaje de la droga incautada como lo denuncia la apelante, ya que siendo cierto la cantidad de 80 miligramos que arguye la defensa estamos en presencia del Delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley de Drogas; y este delito si admite una Medida Menos Gravosa que la Privativa de Libertad.
Más sin embargo podemos leer claramente en el contenido del Acta de Investigación Policial A- 2004 - 2012, suscrita por s funcionarios Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en el caserio Clavellino, Municipio Rivero del Estado Sucre; Sargento Primero Márquez Mosqueda Miguel Angel, y el Sargento Segundo Malave Bastardo Jorge, que al efectuar el pesaje de la sustancia incautada en un peso electrónico perteneciente a la 2 Panadería la Candelaria”, este arrojó u peso bruto de 0,80 Grs, es decir gramos (folio 05 de Anexo I).
Igual circunstancia en cuanto al peso, se puede observar y así leerse en o plasmado en el Acta de Aseguramiento de fecha 08-12-2012, la cual riela al folio 12, Anexo I remitido a esta Alzada, en la cual puede de igual manera leer que el peso que arrojara la sustancia incautada fue de 0,80 Grs. es decir gramos. Igual circunstancia quedó plasmada al realizarse el acto de pesaje de dicha sustancia, como se lee en el Acta de Pesaje que riela al folio 09, de las actas que conforman la presente causa.
En consecuencia, hemos de considerar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional respecto a la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus formas, tomándose con fundamento especial para ello y dejando establecida la diferencia entre aquellos beneficios denominados procesales, y aquellos llamados postprocesales.
Es así como hemos de considerar los primeros nombrados aquellos que, aún cuando son restrictivos a la libertad, se consideran menos gravosos a la privación de libertad, y que al ser otorgado mejoran de manera considerable la condición del procesado, dentro de las cuales podemos mencionar aquellas que se subsumen en las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Bajo el concepto de las segundas, son aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que el acusado ha sido sometido a un juicio oral. Estas conceptualizaciones y criterio antes señalado, podemos leerlo in extenso en el contenido de la Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Junio de 2012, donde quedó sentado lo siguiente:
OMISSIS:”En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
Se observa en consecuencia en el caso que nos ocupa, como el representante del Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró que el ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte; precalificación jurídica ésta compartida por el Juez A Quo, y solicitada como fue la calificación de la flagrancia, la misma fue así calificada su aprehensión.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública penal del ciudadano JAVIER JOSÉ RIVAS ESPARRAGOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida .
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/ef.-
|