REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: RP01-R-2012-000290
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
Los elementos incorporados como suficientes para asumir la participación de mis representados en los hechos punibles atribuidos son:
1) Transcripción de la novedad de parte de la centralista de guardia del CICPC, quien deja constancia de haber recibido la llamada telefónica del inicio de la averiguación, acta esta que riela al folio 1.
2) Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, acta que riela al folio 2 y 3.
3) En el folio 6, cursa inspección al sitio del suceso.
4) En el folio 7, hay un Registro de Cadena de Custodia.
5) En el folio 11 y 12, entrevista de la victima.
6) En el folio 14 memorando N° 9700-174-SDC-2269 emanada del CICPC, donde se evidencia que el imputado no presenta registro policiales.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados con los números 1, 3,, 4 y 6 son elementos de convicción que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamientos de la existencia de un teléfono celular, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.
Los únicos elementos de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por esta defensa con el número 1 y 2, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del CICPC, cabe señalar que la transcripción de la novedad de parte de la centralista de guardia y acta de investigación levantada por los funcionarios del CICPC, solo genera las circunstancias de modo tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible en razón de que con respecto a la participación de mi representado, la misma indica, que el día 14-11-2012, siendo aproximadamente las 7:30 p.m, la victima denunció vía telefónica que mi representado la despojaba de su teléfono celular marca Blackberry, en el sector cantarrana, todo ello, bajo amenazas de muerte y sometida a través de un arma de fuego, por parte de un adolescente y mi defendido, siendo aprehendido, por funcionarios del CICPC y que esta realizó llamada a su esposo quien funcionario del CICPC y posteriormente estos funcionarios lo aprehenden, pero ante tales hechos ocurridos hay que hacer las siguientes consideraciones:
La víctima no tiene conocimiento si efectivamente mi representado la ROBO por cuanto en sujetos que supuestamente ella no conoce a las personas que la despojaron de su celular, y da las características solo de su vestimenta y se deja constancia de ello en su acta de declaración y es después es que capturan a mi representado por funcionarios del CICPC y dentro de la comisión que realizó el procedimiento estaba el esposo de la victima quien funcionarios de este cuerpo policial y supuestamente le consiguen el teléfono celular, es decir que tal declaración no puede ser un elemento de convicción. También es necesario señalar que cuando mi defendido fue detenido no se le incauto arma de fuego y la supuesta recuperación del teléfono se hizo sin la presencia de testigo presenciaran el momento de su revisión corporal, y que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios, no hay elementos de convicción suficientes que lo señalen como autor de tal delito que se le impuso, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado EMILIO JOSÉ GALANTÓN y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 5 de noviembre de 2012 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana razones esta por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado EMILIO JOSÉ GALANTON y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En el presente caso, en virtud de una decisión ajustada a Derecho, el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fundamenta muy acertadamente su decisión en que Primero: “De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2012, cuando la víctima fuera despojadas de su teléfono celular, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenaza de muerte y sometida a través de un arma de fuego, por parte del imputado de autos, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC. Segundo: “De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que consta los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de auto, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Trascripción de novedad de parte del centralista de guardia del CICPC, 2.- acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; 3.- Inspección al sitio del suceso. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas al teléfono celular, 5.- Acta de entrevista realizada a la víctima. 6.- Experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 097, a un teléfono celular, 7.- Memorandum N° 9700-174-SDC-2269, emanado del CICPC, Tercero: “El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP.
Siendo así considera esta Representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción para tal imputación, y así se evidencia de actas Procesales las cuales están insertas en la referida causa, es de observarse que ciertamente en el caso de marra se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el juzgado A quo toma la decisión ajustándose a derecho.
En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la recurrida para motivar el auto hace una serie de consideraciones que no se adecuan a la realidad de los hechos y actas que conforman el expediente. No obstante cabe observar que la defensa no hace mención en cuales de los ordinales del artículo 447 se basa para interponer su apelación.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que la recurrida hizo un análisis y consideración del contenido de las actuaciones que conforman la causa lo cual permitió que decretara una decisión lógica, tomando en consideración el contenido de la acusación, ello basado en sus máximas de experiencia como directora del proceso penal.
Por lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR le Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se CONFIRME dicha decisión por reunir los extremos de ley y no causar gravamen irreparable alguno toda vez que la decisión recurrida es congruente con la fundamentación realizada por la juzgadora.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-11-2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Este Tribunal Segundo de Control , pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14-11-2012, cuando la víctima fuera despojada de su teléfono celular marca Blackberry, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenazas de muerte y sometidas a través de un arma de fuego, por parte del adolescente de autos, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 1, cursa trascripción de novedad de parte del centralista de guardia del CICPC, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica del inicio de la averiguación en la presente causa. Al folio 2 y su vto., y 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 6, cursa inspección al sitio del suceso. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un teléfono celular marca Blackberry, con su respectiva batería. Al folio 11 y su vto. y 12, cursa acta de entrevista realizada a la víctima. Al folio 13, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 097, a un teléfono celular marca Blackberry. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2269, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponerse; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el imputado EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia; se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, y decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra EMILIO JOSE GALANTON RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-05-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24878647, soltero, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Leidy Flor Rivas y EMILIO JOSE GALANTON, residenciado en Cantarrana tercera calle casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO , previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de encarcelación al internado judicial penal de cumana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación por parte de la Vindicta Pública y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Inicia la recurrente de autos la fundamentación de su recurso de apelación, considerado los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. Para ello, explana lo contenido en el numeral 2° del artículo 250 (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), el cual no es otro que el establecimiento de los elementos de convicción para estimar que la persona imputada es el autor o partícipe en el hecho punible sometido a investigación.
Vemos que centra su criterio y apreciación de elementos de convicción, o resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los funcionarios actuantes, que en principio establecen una presunción de relación con el hecho acaecido, toda vez que emergen estas presunciones y circunstancias que establecen marcadas sospechas en contra del representado de la recurrente, cuando al momento de ser detenidos les es encontrado en su poder el objeto del presunto Robo, como lo era un teléfono celular. ( véase contenido del Acta de Investigación Penal que riela a los folios 02 su vuelto y 03 del Anexo remitido con actuaciones a esta Alzada).
Los resultados del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales actuantes e han de concatenar con lo expuesto por la presunta víctima del hecho punible, ciudadana Annella del Carmen Rodríguez Rengel, y quien expuso de manera amplia los hechos ocurridos con clara determinación del tiempo, modo y lugar como los mismos ocurrieron; y además del resultado positivo del teléfono celular que efectuó, y así se dejó Constanza expresa de ello, en el contenido de su deposición que riela a los folios 12 y 13 del Anexo remitido a estas Alzada.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, y lo que no expone la recurrente en su escrito recursivo es la circunstancia clara que también la Juzgadora A Quo determinó de manera clara la existencia del tercer elemento o requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, referida ésta a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, como puede leerse claramente en el contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 24 al 27 ( anexo) De manera que la Juzgadora acudió a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
OMISSIS:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa la Juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales indicadas por el Tribunal A Quo en su decisión, ciertamente comparte su criterio, por cuanto al unísono de narrar la presunta víctima cómo se sucedieron los hechos, el tiempo, modo y lugar de una manera clara y concordante, circunstancias y características que guardan íntima relación y concordancia con quien resulto detenido en las adyacencias del lugar, todo lo cual refuerza aún más las razones de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada.
Aunado a lo antes dicho, podemos observar de las actuaciones, y especialmente de lo expuesto por la misma recurrente en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“ Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados con los números 1, 3,, 4 y 6 son elementos de convicción que lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral uno 01, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque solo hacen señalamientos de la existencia de un teléfono celular, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito
Se puede leer claramente como la recurrente nos habla de presunciones, y no debemos olvidar que en esta etapa inicial o de investigación del proceso penal bajo el sistema acusatorio, existen los grados de convencimiento a los que puede arribar el juez durante el proceso, siendo en esta etapa inicial, la existencia de las presunciones, la sospecha o los indicios , duda y probabilidades sean de orden positiva, sean de orden negativa, que se inclinen en mayor o menos proporción hacia determinada persona. De allí que por ello no se requiere por el legislador la certeza de la responsabilidad en esta etapa preparatoria.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ese grado de probabilidad antes referido, se limita ala persona del imputado, es decir a la comisión del hecho por su persona, pero que de alguna manera no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que en estos inicios de la investigación y proceso penal, la sospecha o la presunción ( probabilidad) es de carácter dinámico no estático, pues en la medida que se hayan obteniendo mayores o diferentes resultados podrá variar o no ese cúmulo de probabilidades iniciales que se han afirmado, de manera que quizás no puedan afirmarse a posteriori.
De allí que en criterio de la Juzgadora A Quo, consideró en su momento que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EMILIO JOSÉ GALANTÓN como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2012, cuando la víctima fuera despojadas de su teléfono celular, en el sector Cantarrana, todo ello, bajo amenaza de muerte y sometida a través de un arma de fuego, por parte del imputado de autos, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC. Segundo: “De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que consta los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de auto, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Trascripción de novedad de parte del centralista de guardia del CICPC, 2.- acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; 3.- Inspección al sitio del suceso. 4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas al teléfono celular, 5.- Acta de entrevista realizada a la víctima. 6.- Experticia de avalúo real y reconocimiento legal N° 097, a un teléfono celular, 7.- Memorandum N° 9700-174-SDC-2269, emanado del CICPC, Tercero: “El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP.
Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales , encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual ; y no como lo señala en su escrito recursivo la defensa, ya que el mismo presenta registro policial según expediente I-417,481, detenido por Porte Ilícito de Armas de Fuego como puede corroborarse del contenido del Memorando que riela al folio 15 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De manera que, bajo el crisol de toda la argumentación que ha quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por la Juzgadora A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ GALANTÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de ANNELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RENGEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN.
CYF/ef.-
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