REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000014
ASUNTO : RG01-X-2012-000017



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-O-2012-000014, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151.158, actuando en nombre propio y en representación de su padre el ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante las cuales, el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de INVASIÓN, y ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO; asimismo el Tribunal Segundo de Ejecución en el acto de ejecución de la sentencia del Tribunal de Juicio en mención, ordena igualmente al penado AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el inmueble en cuestión; esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir la presente Inhibición en los términos siguientes:





FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en las siguientes consideraciones:

“(…).La presente inhibición la planteo en virtud que en fecha 12 de Junio del presente año, Es el caso que cursó por ante esta Corte de Apelaciones causa penal N° RP01-O-2012-000003 contentiva de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LENINA COROMOTO RORRES RIVERO, actuando en su propio nombre yen representación de su padre ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO. Ahora bien se observa de la decisión de fecha 12 de Junio del presente año, cursante a los folios del cuatro (04) al doce (12) de la presente causa, la cual se anexa en copias certificadas, que la misma estuvo sometida a mi conocimiento por cuanto conjuntamente con los Jueces Superiores de esta Corte abogados Jesús Meza Díaz y Maritza Espinoza Baptista, suscribimos la presente decisión.

Asimismo, quien suscribe la presente acta ciertamente considera el presente planteamiento como una causal suficiente para abstenerme de conocer la presente causa, por ello mi deber de inhibirme del conocimiento de la misma, ya que el hecho de que esta Juzgadora haya emitido opinión con conocimiento de ella al suscribir dicha decisión, es considerado por mi persona como una causal y motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella”.

De manera que planteada mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, repito en fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; d conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada con lugar, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para dictar la decisión que corresponda, por la Corte Accidental que se constituya.”


De la exposición que antecede se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 89, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el cual señala lo siguiente:
“Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza Superior Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que la causa penal signada con el N° RP01-O-2012-000003, estuvo sometida a su conocimiento, por cuanto en fecha 12 de junio del año 2012, emitiera opinión en dicha causa, declarando Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada, LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando para tal caso, en su propio nombre y en representación de su padre. Observándose lo señalado en la copia certificada de la decisión emitida por esta Alzada, donde se evidencia que la Jueza Inhibida conoció del asunto de marras.-
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa N° RP01-O-2012-000014, contentiva de Acción de Amparo Interpuesta por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando en nombre propio y en representación de su padre el ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-O-2012-000014, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151.158, actuando en nombre propio y en representación de su padre el ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante las cuales, el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de INVASIÓN, y ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO; asimismo el Tribunal Segundo de Ejecución en el acto de ejecución de la sentencia del Tribunal de Juicio en mención, ordena igualmente al penado AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el inmueble en cuestión. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros de la misma conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Superior Ponente,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA