REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 02 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2012-000014
ASUNTO : RG01-X-2012-000016


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-O-2012-000014, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151.158, actuando en nombre propio y en representación de su padre el ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante las cuales, el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de INVASIÓN, y ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad de ARTURO LUÍS TORRES RIVERO; asimismo el Tribunal Segundo de Ejecución en el acto de ejecución de la sentencia del Tribunal de Juicio en mención, ordena igualmente al penado AULIO OMAR VELIZ GONZALEZ, hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno en cuestión; esta Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir la presente Inhibición en los términos siguientes:




FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en las siguientes consideraciones:

“(…).Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se le recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal N° RP01-O-2012-000014, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151.158, actuando en nombre propio y en representación de su padre el Ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, en contra de las Decisiones dictadas por los jueces Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante las cuales, el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de INVASIÓN, en perjuicio del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, y ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad de este, y el Tribunal Segundo de Ejecución en el acto de ejecución de sentencia del Tribunal de Juicio, ordena igualmente al penado AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad del ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO.

Ahora bien, por cuanto la Sala Única DE LA Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformada por mi persona conoció del Asunto signado con el N° RP01-O-2012-000003, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la misma accionante ciudadana LENINA COROMOTO TORRES RIVERO quien hoy interpone nuevamente Acción de Amparo Constitucional, en contra de los mismos presuntos agraviantes: Tribunales Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y por la presunta violación del mismo derecho a la propiedad, en el cual se declaró Desistida la Acción de Amparo Constitucional, y Terminado el Procedimiento por abandono del Trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, previa constatación de que no hubo violación de Disposiciones de Orden Público, según decisión de fecha 12/16/2012, bajo mi Ponencia, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.(...) ”


De la exposición que antecede se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 89, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, el cual señala lo siguiente:

“Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza Superior Invocante se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que la causa penal signada con el N° RP01-O-2011-000014, estuvo sometida a su conocimiento, por cuanto en fecha 12 de junio del año 2012, emitiera opinión en dicha causa a la cual le correspondía la ponencia, declarando Desistida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada, LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, actuando para tal caso, en su propio nombre y en representación de su padre. Observándose lo señalado en la copia certificada de la decisión emitida por esta Alzada, donde se evidencia que la Jueza Inhibida conoció del asunto de marras.
En consecuencia, esta Juzgadora, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto analizados los alegatos explanados por la abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que su imparcialidad se encuentra afectada, en consecuencia no debe conocer la presente causa.-

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, y por cuanto se evidencia que existe un Juez Superior Suplente, abogado Jesús Milano Savoca, ocupando la vacante de la Jueza Inhibida, con motivo de las vacaciones acordadas a la misma; puede el mismo continuar conociendo de la presente Acción de Amparo, y así se decide.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, para Abstenerse de Conocer la causa penal Nº RP01-O-2012-000014, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada LENINA COROMOTO TORRES RIVERO, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 151.158, actuando en nombre propio y en representación de su padre el ciudadano ARTURO LUÍS TORRES RIVERO, en contra de las decisiones dictadas por los Jueces Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante las cuales, el Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano AULIO OMAR VELIZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de INVASIÓN, y ordenó hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno propiedad de ARTURO LUÍS TORRES RIVERO; asimismo el Tribunal Segundo de Ejecución en el acto de ejecución de la sentencia del Tribunal de Juicio en mención, ordena igualmente al penado AULIO OMAR VELIZ GONZALEZ, hacer cesar todo acto de invasión que se desarrolle sobre el terreno en cuestión.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Superior Ponente,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,


Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. MILAGROS RAMIREZ MOLINA