REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010073
ASUNTO : RP01-R-2013-000008
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES; contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Registro de Cadena de Custodia, el Acta de Entrevista del ciudadano Guanerge José Andrade y el Protocolo de Autopsia, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.
Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.
Por otra parte, explana que el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública, no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 250 ejusdem, sino que es de obligatorio cumplimiento que en todo caso para que sea procedente la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres supuestos establecidos en el referido artículo.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUÍS JESÚS SANCHEZ ROSALES, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por el fiscal del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ; y si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 24-11-2012. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que se trasladaron hacia el hospital central a verificar la existencia de a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, al llegar son recibidos por el funcionario de guardia del IAPES, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de un ciudadano sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, conduciendo a los funcionarios al sitio donde se encontraba, realizando fijaciones fotográficas, la respectiva inspección técnica y necrodactilia, colectando muestra de sangre mediante un segmento de gasa. INSPECCIÒN Nº 3422, de fecha: 24 Nov 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deligación Cumaná, Estado Sucre, realizada en: Barrio Brasil Sur, Calle Principal cruce con calle 5, vía pública, Cumaná. INSPECCIÒN Nº 3421, de fecha: 24 Nov l2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en la morgue del Hospital Central al cadáver, identificado como ALBERTO JOSE CARABALLO SANCHEZ. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 Nov 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta un segmento de gasa. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 Nov 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta una tarjeta R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al ciudadano occiso Alberto José Caraballo Sánchez. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA OLEIDA JOSEFINA LOBATON CABEZA, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que se presenta al despacho policial la ciudadana OLEIDA JOSEFINA LOBATON CABEZA, consignando el certificado de defunción del ciudadano hoy occiso Alberto José Caraballo Sánchez. CERTIFICADO DE DEFUNCION DE CARABALLO SANCHEZ ALBERTO JOSE de fecha 26Nov2012, donde indica: Causa de muerte por HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUANERGE JOSE ANDRADES, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de Diligencia practicada por los investigadores con la finalidad de ubicar al ciudadano Jesús, presunto implicado en la causa. ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha: 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia los funcionarios para la identificación plena del ciudadano Jesús, identificado como LUIS JESUS SANCHEZ ROSALES. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 21 de Diciembre 2012, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro 615-2012, SUSCRITO POR Dr. ANGEL PERDOMO, EXPERTO PROFESIONAL IV de fecha: 24-10-2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada a la Víctima: ALBERTO JOSE CARABALLO SANCHEZ; dejando constancia que el mismo presentó: CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO. REGISTRO POLICIALES, Nro. 315, de fecha: 21 Dic 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado LUIS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 25.100.155, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-93, soltero, hijo de Luis Alfredo Carrera y Lisbeth Coromoto Sánchez, de oficio albañil, residenciado en Brasil Sur, calle 6, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-621.79.04; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que la misma está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los elementos de convicción estimados por el Juzgado Sexto de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de investigación Penal, Registro de Cadena y Custodia, Acta de Entrevista del ciudadano Guanerge José Andrades, Protocolo de Autopsia Nº 615-2012, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.
Menciona la Recurrente, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.
Por otra parte, considera la defensa que el único elemento de convicción que señala a su representado como autor del hecho punible, es la declaración del supuesto testigo presencial, a saber, el ciudadano Guanerge José Andrades, quien manifiesta que el día 24 de Noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 07:15 p.m., el ciudadano Alberto José Caraballo, se encontraba con el en una motocicleta, y fueron al barrio brasil sur de esta ciudad; estando en el sitio, la victima Alberto Caraballo saco un arma de fuego, tipo revolver y les dijo a las personas que estaban allí presentes, somos la misma gente, luego un sujeto conocido como Jesús, sobrino de Selenio, entro a su casa, y saco una pajiza, siendo que las personas presentes someten a Alberto, lo despojan del arma que cargaba, y con el mismo revolver le disparo varias veces a Alberto, despojándolo del dinero, y escucho cuando dijeron métele también al otro, huyendo del lugar y avisándole a los familiares de Alberto, y posteriormente otros muchachos del sector agarraron una motocicleta y la vendieron a un ciudadano apodado Ángelo.
Finalmente, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.
Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Por su parte establece el artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por lo que precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De lo antes citado se deduce, que el recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución, es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro).
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, carece en cuanto a lo referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 ejusdem.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, en cuanto al particular referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; por lo que se le hace un llamado de atención a la referida defensora, a los fines de que tome las medidas pertinentes en futuras oportunidades, para subsanar dicho error, ya que se ha observado, que es reiterativo el mismo.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, vigente para el momento de emitir la sentencia recurrida, en la actualidad 236, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem (en la actualidad artículos 237 y 238), esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO), cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Acta de Investigación Penal, de fecha: 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que se trasladaron hacia el hospital central a verificar la existencia de a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, al llegar son recibidos por el funcionario de guardia del IAPES, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de un ciudadano sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, conduciendo a los funcionarios al sitio donde se encontraba, realizando fijaciones fotográficas, la respectiva inspección técnica y necrodactilia, colectando muestra de sangre mediante un segmento de gasa. Inspección Nº 3422, de fecha: 24 Nov 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Deligación Cumaná, Estado Sucre, realizada en: Barrio Brasil Sur, Calle Principal cruce con calle 5, vía pública, Cumaná. Inspección Nº 3421, de fecha: 24 Nov l2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en la morgue del Hospital Central al cadáver, identificado como ALBERTO JOSE CARABALLO SANCHEZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 Nov 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta un segmento de gasa. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24 Nov 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta una tarjeta R-17 (NECRODACTILIA), elaborada al ciudadano occiso Alberto José Caraballo Sánchez. Acta de Entrevista de la ciudadana Oleida Josefina Lobaton Cabeza, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que se presenta al despacho policial la ciudadana Oleida Josefina Lobaton Cabeza, consignando el certificado de defunción del ciudadano hoy occiso Alberto José Caraballo Sánchez. Certificado de Defunción de Caraballo Sánchez Alberto José de fecha 26Nov2012, donde indica: Causa de muerte por HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO. Acta de Entrevista del ciudadano Guanerge Jose Andrades, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de Diligencia practicada por los investigadores con la finalidad de ubicar al ciudadano Jesús, presunto implicado en la causa. Acta de Investigación Penal, de fecha: 24 Nov 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia los funcionarios para la identificación plena del ciudadano Jesús, identificado como Luís Jesús Sánchez Rosales. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21 de Diciembre 2012, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Protocolo de Autopsia Nro 615-2012, suscrito por Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional IV de fecha: 24-10-2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada a la Víctima: Alberto José Caraballo Sánchez; dejando constancia que el mismo presentó: CAUSA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, ASAS INTESTINALES, SHOCK HIPOVOLEMICO. Registro Policiales, Nro. 315, de fecha: 21 Dic 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre.
De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública, del imputado LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES; contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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