REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-R-2012-000324
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAYIBER PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ENRÍQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano ENRIQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público que están descritas en el escrito acusatorio, no admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público por su lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios Luís Sotillo, Pedro Días, Carlos López, Nicolás Flore, José Ramírez, de los testigos Nelly Josefina Guzmán, Francisco José Rodríguez, Paula Magdalena Rodríguez, Lourdes Josefina Parejo, Ismelda Del Valle Cabello, Niurka Del Carmen Rodriguez, por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo además al imputado ENRIQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ, en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando que el Tribunal Cuarto de Control, no garantizó los derechos constitucionales de su defendido, toda vez que al resolver la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, en virtud de que después de haberse decretado la privación judicial del ciudadano Enrique Luís García Márquez, solicitó ante el Ministerio Público, la práctica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, que consistían en que se tomara entrevista a los ciudadanos Daniel José Flores, Luís Vásquez y Robert José Brito, testigos presénciales de la defensa, las cuales fueron presentadas por la Vindicta Pública; asimismo, explana que realizó una serie de solicitudes e inspecciones, que no fueron realizadas por el Ministerio Público, y tampoco hubo pronunciamiento por éste, en cuanto a su opinión en contrario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, arguye que solicitó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, con presencia de los testigos presénciales Francisco José Rodríguez, Imelda Josefina Cabello, Lourdes Josefina Parejo y Niurka del Carmen Rodríguez; y no fueron tomadas en cuanta por el Fiscal Principal Primero, y a tal efecto no hizo pronunciamiento en contrario ni lo consignó en el expediente, lo cual, a consideración de quien recurre, acarrea un error inexcusable de reservarse para sí, el escrito de solicitud de diligencias de investigaciones realizadas por la defensa, en pro de los derechos de su patrocinado, violentando así, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, explana que el Ministerio Público, no demostró ningún interés en la práctica de las diligencias de investigación, siendo que pertenece a una institución garante de la legalidad accesible, imparcial y confiable. De igual forma, menciona que las argumentaciones consideradas por el Juez A Quo, al momento de decidir lo peticionado, carece de lógica, ya que le da la razón a la Defensa y a la vez se la quita, tratando de justificar la acción irresponsable con la que actuó el Representante del Ministerio Público, ya que no fue diligente para que se practicaran diligencias de investigaciones, tales como la ampliación de entrevistas en su totalidad.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, así como la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada por la Vindicta Pública, y se devuelva la causa a la fase preparatoria, a los fines de practicar reconocimiento de Rueda de Individuo, donde actúen testigos presénciales del hecho investigado.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio sesenta (60) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAYIBER PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ENRÍQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Admitió Parcialmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano ENRIQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRÍGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMÁN; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público que están descritas en el escrito acusatorio, no admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público por su lectura y exhibición de las declaraciones de los funcionarios Luís Sotillo, Pedro Días, Carlos López, Nicolás Flore, José Ramírez, de los testigos Nelly Josefina Guzmán, Francisco José Rodríguez, Paula Magdalena Rodríguez, Lourdes Josefina Parejo, Ismelda Del Valle Cabello, Niurka Del Carmen Rodriguez, por cuanto no se evacuaron como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo además al imputado ENRIQUE LUÍS GARCÍA MÁRQUEZ, en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|