REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009519
ASUNTO : RP01-R-2012-000321
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en sustitución de la Defensora Pública Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-20.346.746, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, con los agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO).
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
El apelante invoca en su escrito, lo establecido en los tres extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, señalando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, arguye que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en este caso, mas sin embargo, en la audiencia de presentación de detenido, la Defensa Pública sostuvo, que en el mismo no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del referido artículo el cual es claro al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; tales elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, fueron estimados por el Tribunal A Quo como suficientes para llenar el referido requisito, considerando la defensa pública que no lo son, toda vez que la única testigo catalogada de carácter presencial, la ciudadana CARMEN CORONADO RAMÍREZ, novia de la víctima, de una manera ligera o nada convincente dice haber observado que su novio se puso a hablar con un muchacho a quien le dicen LUÍS ANGEL, el cual sacó un arma y le disparo, refiriendo además características del victimario, que en nada coinciden con las características físicas del imputado; en segundo lugar, la testigo referencial, la ciudadana FLOR FIGUERA, madre de la victima, la cual manifestó no tener conocimiento en si de lo ocurrido, la única referencia que hace es que escucho que el victimario había sido un tal JESÚS ANGEL, lo cual nada aporta a la investigación y por último, al intervenir el imputado en la audiencia de presentación como detenido, expresó textualmente “no se nada de ese suceso y no conozco a ese señor y no sé por qué me están acusando a mi “ versión que contradice la aportada por la testigo presencial, quien señala unas características del victimario que en nada se parecen al imputado.
Asimismo manifiesta el apelante que lo único por lo que su representado es relacionado en el hecho, es la referencia que hacen las testigos, de un muchacho de nombre LUÍS ANGEL, que fue el que disparó; manifiesta que la recurrida debe estimar como cierta la versión de su representado hasta tanto se demuestre lo contrario y que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción que no existe.
Por ultimo, alega que en fundamento a las consideraciones anteriores y a lo expuesto por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario en el momento de dar sus alegatos en la audiencia de presentación de detenido; la recurrida cumplió con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y consecuencialmente no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 ejusdem, como lo es el peligro de fuga.
Finalmente, la Defensa Pública solicito a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea Admitido, consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, se Anule la Decisión Recurrida en la cual se Decretó la Privación y en su Lugar se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano LUÍS ANGEL PALOMO SUÁREZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazad como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ JARABA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado del referido Despacho Fiscal, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“(…) La recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A quo, considero suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, resaltando que la testigo presencial no es convincentemente en su exposición.
Alega la defensa que la medida de coerción personal fue dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, careciendo de fundados elementos de convicción, es decir no se encontraba acreditado, el segundo ordinal del artículo 250,2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arguye que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o la posibilidad de obstaculización de la investigación.
En este orden de ideas, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:
La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal con los agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, como puede apreciarse uno de los delitos mas graves de los catalogados contra las personas, pues viola el derecho a la vida y resulta merecedor de la pena privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la Audiencia de Presentación), además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público surge razonablemente tal convicción.
En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ACREDITADO SOLO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, 1 .- LA PENA QUE PUDIERE LLEGAR A IMPONERSE, LA CUAL ES SUPERIOR A diez años y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como las victimas indirectas y funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, he reiterado en diferentes decisiones que los Tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido he deja por sentado, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, com ponencia del Dr. Omar Sulbaran, lo siguiente:
“… encontramos en la Fase de Investigación del Proceso, por lo que el Juzgado A quo, debe ajustarse a valorar los elementos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no son mas que los previstos o exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere tres circunstancias, la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” ordinal 1; el recabar “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” ordinal 2 y finalmente la presencia de “ una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” ordinal 3.
Como puede observarse, la decisión dictada por el JUZGADO Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 250 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. “
Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones que sea DECLARADO Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente fecha. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 30/09/2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad, de fecha 30/09/2012 folio 01; acta de investigación penal, de fecha 30/09/2012 folio 02; inspección no. 2880 de fecha 30/09/2012 folio 03; inspección no. 2881 de fecha 30/09/2012 folio 03; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/09/2012 a los folios 5 y 6; acta de entrevista realizada a la ciudadana Flor Angel Figueras Barreto, folio11; acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Coronado Ramirez, folio16; acta de investigación penal, de fecha 04/10/2012 folio 18 y 19; acta de investigación penal, de fecha 07/10/2012 folio 20 y vto; acta de investigación penal, de fecha 09/10/2012 folio 30; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01/10/2012 a los folios 31; protocolo de autopsia, de fecha 01/10/2012, en la cual se explana la causa de la muerte, siendo: herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; acta de investigación penal, de fecha 10/10/2012 folio 34 y 35; experticia de trayectoria balística, de fecha 15/10/2012 folio 38; 15.- acta de entrevista de fecha 05/11/2012 realizada a la ciudadana Carmen Coronado Ramirez. Y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del nombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia se desestima la petición de la defensa de que se decreta la libertad sin restricciones o en su defecto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de cómo ya se expuso de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción en los que se presume la autoría del delito imputado en la persona de LUIS ANGEL PALOMO, y considerando la pena a imponer y el hecho de que estando en libertad el imputado pudiera influenciar a los testigos se pone de manifiesto el numeral 3 del articulo 250 del copp, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de privación judicial de libertad plateada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS ANGEL PALOMO SUAREZ. de 21 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad no. 20.346.746, fecha de nacimiento 19/01/1991, sin oficio, hijo de yuleidys suarez y julio palomo, domiciliado en el sector tres de la urbanización brasil, casa s/n cumaná - estado sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara Iván Alejandro Silva Figueras (Occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos. En atención a la solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la salud, consagrado en el texto constitucional en sus artículos 83 y siguientes.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo, sosteniendo que la medida de coerción fue decretada con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción que no existen; considera la defensa pública, que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, por contradecir la versión del imputado la de la único testigo presencial, debiendo tenerse como cierta la aportada por el encartado ante las imprecisiones de la testigo, máxime cuando al mismo le asisten los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y toda vez que nuestro sistema penal tiene carácter acusatorio y no inquisitivo, como lo era antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, con los agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado LUIS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de “trascripción de novedad, de fecha 30/09/2012 folio 01; acta de investigación penal, de fecha 30/09/2012 folio 02; inspección no. 2880 de fecha 30/09/2012 folio 03; inspección no. 2881 de fecha 30/09/2012 folio 03; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 30/09/2012 a los folios 5 y 6; acta de entrevista realizada a la ciudadana Flor Angel Figueras Barreto, folio11; acta de entrevista realizada a la ciudadana Carmen Coronado Ramirez, folio16; acta de investigación penal, de fecha 04/10/2012 folio 18 y 19; acta de investigación penal, de fecha 07/10/2012 folio 20 y vto; acta de investigación penal, de fecha 09/10/2012 folio 30; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 01/10/2012 a los folios 31; protocolo de autopsia, de fecha 01/10/2012, en la cual se explana la causa de la muerte, siendo: herida por arma de fuego con perforación de pulmones y corazón; acta de investigación penal, de fecha 10/10/2012 folio 34 y 35; experticia de trayectoria balística, de fecha 15/10/2012 folio 38; 15.- acta de entrevista de fecha 05/11/2012 realizada a la ciudadana Carmen Coronado Ramirez.”
Observa esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de una testigo presencial del hecho, fijaciones fotográficas, inspecciones y otras diligencias de investigación efectuadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A QUO, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- , la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 y en el artículo 252 eiusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: LUIS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, quien como se evidencia de autos asentó la configuración del supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de realización de audiencia de presentación de imputados, en su primer parágrafo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en sustitución de la Defensora Pública Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinario Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en contra la decisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-20.346.746, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, con los agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
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