REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009571
ASUNTO : RP01-R-2012-000320



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en sustitución de la Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, en Materia Penal la abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-18.788.403, y V-19.782.283, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUÍZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que, las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso de investigación los elementos de convicción presentados por el representante del ministerio Público, los cuales fueron estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar dicho requisito; no son suficientes, en razón de las siguientes consideraciones:

No existe un solo testigo, ni ningún otro elemento de convicción que haga inferir que los Imputados son autores o participes de los delitos de Resistencia a la Autoridad Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, lo único que existe es la versión policial, la cual no corrobora por nadie un supuesto intercambio de disparos, en lo que entiende la defensa apelante es la supuesta comisión del primero de los delitos antes mencionados. Y que en cuanto a la comisión del segundo delito, lo único que existe es el acta policial, que indica un robo de vehículo en la ciudad de Maturín el día 12/12/2012, un día después de que los imputados fueran detenidos. Indica que los testigos presénciales de la supuesta privación Ilegitima de Libertad, son inverosímiles, en nada señalan las características del delito pues no señalan la manera como fueran privados de su libertad.

Tampoco existen testigos del Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni ningún otro elemento de convicción que lo configure en este caso. Lo único que existe es la versión policial, en la que se recoge que los imputados fueron encontrados dormidos en el interior de una vivienda. Asimismo el delito de Agavillamiento tampoco se encuentra al no existir los elementos de convicción o la pluralidad de éstos que nos hagan inferir la comisión del resto de los delitos por los cuales fueron imputados los procesados.

Por ultimo, alega que por los anteriores elementos de convicción señalados y tal como lo expuso la defensa pública en el momento de sus alegatos en la audiencia de presentación de detenidos, no fue cumplido en este caso, el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente no podía prosperar lo pautado en el numeral 3 Ejusdem, como lo es el peligro de fuga

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, en la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los Imputados y en su lugar sea declarada la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en sustitución de la Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, en Materia Penal la abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, contra la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÍNEZ y ABRAHAN JOSÉ HERNÁNDEZ AGUACHE, Imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-18.788.403, y V-19.782.283, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previstos y sancionados en los Artículos 277, 286, 218 y 174, del Código Penal Venezolano; y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ROGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ REYES, JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ REYES y ROILA JOSÉ FIGUEROA RUÍZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA