REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000310
ASUNTO : RP01-R-2012-000310
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ JESÚS TORRES RIVERA, WILLIAMS RAFAEL MILLÁN CARABALLO y JORGE LUÍS BOMBART; contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE DÍAZ VELÁSQUEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando que no consta en actas, fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, para que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionando además, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se les atribuyen, como lo manifiestan los funcionarios policiales, la víctima y sus representados, son contradictorias.
Por otra parte, explana quien recurre, que lo alegado en el presente caso, al no decretarse una Medida Cautelar menos gravosa, resulta evidente la violación del derecho de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad que tienen los imputados de autos, y en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión por parte del Juez de hacer respetar los derechos y garantías señalados.
Arguye también, que la recurrida omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; y que además, resulta evidente la falta de motivación, ya que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, ni elemento alguno que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados en los delitos atribuidos.
Asimismo, destaca en su escrito de apelación la defensa, que los funcionarios policiales no solicitaron colaboración de algún testigo que corroborasen sus alegatos, no les incautaron ningún tipo de arma, aunado a que la declaración de la víctima se desprende que fueron dos (02) ciudadanos que le robaron la moto colocándole una pistola, es por ello que considera quien recurre, que las declaraciones de modo, tiempo y lugar son totalmente contradictorias, y ni siquiera la moto donde presuntamente se desplazaban los imputados era la reportada como robada.
Finalmente, señala que no estando probados los hechos por el solo dicho de los funcionarios policiales, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedó plasmado en el acta las direcciones exactas de sus defendidos, quienes carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados.
Ahora bien, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer el recurso de apelación, el cual establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
De igual forma, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Articulo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de los cinco días contados a partir de la notificación (…)”
Por otra parte, el artículo 437 ejusdem, indica expresamente cuales son las causas por las cuales se puede declarar inadmisible, lo recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:
“OMISSIS”
“Artículo 437. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, se constata de las actuaciones cursantes en el presente asunto que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, tal como se evidencia al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza, donde las partes quedaron notificadas en Sala; posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2012, la ciudadana abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ JESÚS TORRES RIVERA, WILLIAMS RAFAEL MILLÁN CARABALLO y JORGE LUÍS BOMBART, interpone el presente Recurso de Apelación, tal como se evidencia al folio seis (06) de la presente pieza en sello húmedo, así como del Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, cursante al folio siete (07); asimismo, se puede cotejar del cómputo realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal A Quo, cursante a los folios ochenta y seis (86), que desde la notificación de las partes de la decisión dictada, hasta el día 05 de Octubre de 2012, fecha en la cual interpuso el presente Recurso de Apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles; es decir, que el Recurso in comento se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo extemporáneo.
En consecuencia, por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ JESÚS TORRES RIVERA, WILLIAMS RAFAEL MILLÁN CARABALLO y JORGE LUÍS BOMBART; contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE DÍAZ VELÁSQUEZ.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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