REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007273
ASUNTO : RP01-R-2012-000264
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 23.433.670, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO).
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, tenemos que el recurrente lo basa en el contenido de los artículos 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012), cuerpo normativo no vigente en cuanto respecta a las disposiciones relacionadas con la interposición y sustanciación de recursos de apelación, toda vez que en su disposición final primera prevé que la entrada en vigencia del mismo sería el día primero (1°) del presente mes y año; entendiéndose que el recurso encuentra cimiento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 5.930, vigente para la fecha de impugnación; estudiado como fuere el contenido de escrito recursivo, se observa que el apelante afirma lo siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende a juicio del recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción, que puedan demostrar con verdadera certeza judicial la responsabilidad penal, culpabilidad y participación de su representado en la comisión del hecho punible; y que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia que la misma se inicia por una llamada donde manifiestan que existe una persona sin signos vitales en la Urbanización la Llanada, posteriormente los funcionarios se trasladan al lugar, y encuentran el cuerpo; colectan la ropa y unas conchas calibre 9 milímetros; manifestando en el acta, que se entrevistan con vecinos del sector, los cuales manifiestan no haber visto nada, posteriormente se hace una Inspección en la Morgue, la Autopsia de Ley, un reconocimiento legal de un segmento de plomo, los antecedentes de la víctima, la declaración de la señora Zenaida del Carmen González Rodríguez, madre del Occiso; quien expresa que su hijo le dijo que había sido amenazado por un Funcionario de nombre Gustavo Rosales, al cual apodaban el “saca tripa” y que ella venía del centro y se encontró en el sitio en que sucedió el hecho, y vio como Gustavo en compañía de un ciudadano a quien apodan Carlitos Malandro, le efectúan disparos a su hijo que logran impactarlo, este corre y luego es rematado en el suelo.
En ese sentido se pregunta el Apelante, partiendo de la declaración de la víctima indirecta, cuántos casos existen en el mundo en los cuales la madre del occiso llegue al sitio donde va a ser asesinado su hijo y presenciar los hechos, respondiendo que ninguno, cuestionando la posibilidad de decretar y ratificar una orden de aprehensión que tome como elemento que la fundamente la declaración de esta víctima, quien según lo esgrimido por el Defensor Privado no pudo haber llegado hasta el sitio de los hechos por no ser su lugar de residencia; destaca asimismo el recurrente que no existe un arma incautada y resalta igualmente la falta de diligencias de investigación.
Manifiesta de igual manera el Recurrente, que el hecho de que la víctima haya manifestado que este funcionario lo llamaban el saca tripa, alias utilizado para los delincuentes y no para funcionarios, y que el órgano investigador no haya realizado ni una sola diligencia para corroborar esta versión, perjudica de esta manera a su representado; siendo que el imputado cuenta con una muy buena reputación tanto en el organismo donde labora como en la comunidad donde tiene su domicilio, no posee antecedentes ni conducta predelictual alguna que elimine su presunción de inocencia; en virtud de éstas consideraciones la defensa apelante considera, que es un procedimiento carente de pruebas y deficiente en el proceso de investigación, donde en caso de duda debe privar el principio de presunción de inocencia.
Así mismo considera la Defensa, que no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización alguno, ya que su representado al conocer que se había decretado una Orden de Aprehensión en su contra, se presentó voluntariamente ante el organismo investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para afrontar el proceso penal al que se había dado apertura en su contra, igualmente considera, que la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Sexto de Control, no llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no tiene fundamentos serios o de convicción en contra de su representado a excepción de la declaración de la ciudadana Zaida González Rodríguez.
Por otra parte alega, que la Juzgadora no motivó la decisión dictada en contra del imputado sino que se limitó a copiar los medios probatorios señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de Orden de Aprehensión, y que no fundamentó en qué se basa jurídicamente su decisión para decretar la privación, incumpliendo con un deber constitucional y procesal que debe realizar todo juzgador al dictar una decisión.
Finalmente, solicita a esta Corte, que el presente escrito sea Admitido y declarado Con Lugar en la definitiva, decretando la revocatoria de la privación de libertad al imputado de autos, y otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado, EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos.
“OMISSIS”
“(…) El Ministerio Público observa que la decisión de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que la misma se fundamenta en base a la existencia de suficientes elementos de convicción que rielan en las actuaciones que conforman dicha causa, los cuales permitieron al Ministerio Público hacer la precalificación jurídica realizada y solicitud acordada, en tal sentido llama poderosamente la atención de esta vindicta publica que lo único que enfatiza el recurrente en su escrito es poner en duda una de las actas procesales como lo es el testimonio de la madre de la victima, tratando de desvirtuar su dicho en base a juicios de valor inexactos que incluso comprometen la transparencia del resto de las actuaciones y desenvolvimiento de los funcionarios actuantes.
Asimismo esta representación Fiscal de lo poco que puede entender de los alegatos de apelación hechos por la Defensa Privada en forma subjetiva e imprecisa que en ningún memento enmarca los motivos del recurso con la decisión de la recurrida, por lo que considera quien aquí suscribe que en todo momento se cumplió con el principio de congruencia por parte del tribunal pues, ciertamente se vinculan los hechos con los elementos de convicción y obviamente con lo acordado por solicitud del Ministerio Público.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que la recurrida hizo un análisis y consideración del contenido de las actuaciones que conforman la causa lo cual permitió que decretara una decisión lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción para ello basada en sus máximas de experiencia concatenada a su vez con la solicitud del Ministerio Público y los contenidos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.
Por lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se CONFIRME dicha decisión por reunir los extremos de ley y no causar gravamen irreparable alguno toda vez que la decisión es congruente con los elementos de convicción, solicitud del Ministerio Público y contenido de la norma.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO); este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, quien resultare aprehendido en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), aprehensión esta ordenada mediante decisión emanada de este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), ello por cuanto el identificado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078, por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en momentos que la victima: EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, se dirigía a la bodega ubicada en el sector la llanada calle principal del barrio cinco de junio sector cuatro, es interceptado por los ciudadanos: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, alias SACA TRIPA y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ alias CARLITO MALANDRO, sacando a relucir el ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ (alias carlito balandro), un arma de fuego y efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la victima, cayendo esta al suelo, posteriormente el ciudadano: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL alias saca tripa, en vista del estado de indefensión de la victima quien se encontraba tendido en el suelo, gravemente herido, se baja del vehiculo en el que se desplazaban (moto) y realiza varios disparos en contra de la misma, lo que ocasiona su deceso. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo este los ciudadanos conocido como: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, alias SACA TRIPA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670 y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ alias CARLITO MALANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/01/1990, titular de la cedula de identidad V-19.538.974, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, casa 14 Cumana Estado Sucre, Continúa señalando el representante de la vindicta pública en su escrito, que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de Libertad solicitada, encuadrando la conducta desplegada por el ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO). Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ (OCCISO), en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250; así como también los supuestos del artículo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aun pese a haberse presentado el imputado de forma voluntaria atendiendo a la gravedad del delito y el bien jurídico afectado, el cual es el sagrado derecho a la vida. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 1, Avenida 08, Casa N° 13, a tres casas del Bodegón Alimar (TLF: 0426-9829731); del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien expuso: “vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente la defensa privada pasa a esgrimir los siguientes alegatos, del estudio de las actas que integran la presente causa se evidencia que la misma se inicia por una llamada donde manifiestan que existe una persona sin signos vitales en la Urbanización la Llanada, posteriormente los funcionarios se trasladan, encuentran el cuerpo y colectan la ropa y unas conchas calibre 9 milímetros y manifiestan en la misma que se entrevistan con vecinos del sector quienes establecen que no vieron nada y que estaban en su casa, posteriormente se hace una inspección al cadáver, una inspección al sitio, una inspección a la morgue, la autopsia de ley, el reconocimiento legal, los antecedentes de la víctima, una declaración de la ciudadana que ratifica lo que dice en el folio 2, Natasha Nazareth González quien manifiesta ser hermana del occiso y la cual estaba en la casa de la abuela de su esposo en Brasil y manifiesta haber tenido conocimiento de la muerte de su hermano en el momento que se le avisa, posteriormente declara la Señora González Rodríguez Zenaida del Carmen, madre del occiso que manifiesta que su hijo le dijo que había sido amenazado por un funcionario de nombre Gustavo Rosales, al cual según él apodaban saca tripa, y después en la misma declaración por casualidades de la vida, que el Abogado que está presente no cree en casualidades dice la señora que viene del centro se baja en el sitio del suceso precisamente y logra ver a este ciudadano a quien identifica como Gustavo en compañía de un ciudadano a quien apodan Carlitos Malandro y que le efectúan disparos viendo a su hijo luego correr y posteriormente rematarlo en el suelo. Ciudadana Juez en mi experiencia como defensor he visto pocas veces este tipo de casos, órdenes de aprehensión tiradas por los cabellos basadas en una declaración que no cree nadie, con un solo testigo, que es la declaración de esa víctima, no se incautaron armas, no se ha pedido ni siguiera el arma de reglamento del imputado para hacer una prueba balística, no se ha hecho un ATD no se ha hecho un ion nitrato, no existe ni un solo elementos de convicción que de certeza procesal y que vincule a mi defendido autoría de ese hecho punible; no existe ningún testigo aportado por el órgano de investigación, que realiza una investigación demasiado mala, siendo que ni siquiera el organismo judicial ha hecho esfuerzos por buscar elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido es autor o partícipe del hecho que se le imputa, vemos como en el presente caso se le monta un apodo a mi representado solo por el hecho de que la madre del occiso lo señala, sin que se haya hecho otro tipo de diligencia para comprobar esta circunstancia, no se preguntó por el sector si se conocía a este señor; mi defendido no posee antecedentes, y goza de una reputación ante el organismo policial y ante la comunidad entera, por otro lado hay que considerar que el sector donde ocurre el hecho es distante del sitio donde vive esta dama. Ciudadana Juez, tanto la solicitud fiscal, la orden de aprehensión así como también la ratificación en este acto por parte del Ministerio Público, ya que no existe elemento alguno que vincule a mi representado con el hecho punible a excepción de la cuestionable versión de esta testigo, es por ello que considera la defensa que decretar una privación en contra de mi representado, sería violentar el principio de presunción de inocencia y no darle a mi representado el derecho de afrontar este proceso en libertad, proceso carente de pruebas, y deficiente en el proceso de investigación, por lo cual privar a mi representado con esa sola declaración sería a criterio de la defensa una atrocidad jurídica, es por ello que solicito que sea desestimada la privación de libertad y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, aunque sea con fiadores, ya que no existe peligro de fuga, toda vez que mi defendido se presentó voluntariamente por ante la policía científica, así como tampoco existe peligro de obstaculización ya que mi defendido no tiene antecedentes ni conducta pre-delictual, es una persona que no tiene muchos recursos económicos y tiene domicilio estable y arraigo en el país, es por ello que considero es ajustado a derecho dejarle afrontar el proceso en libertad, decretando una medida menos gravosa que la privación de libertad. Por último solicito en caso de no acoger la solicitud de la defensa y estimar procedente acordar el pedimento fiscal que se fije como sitio de reclusión el comando de policía en el cual se encuentra actualmente recluido mi defendido y que se me expida copia simple de todas las actuaciones que integran en presente asunto. Es todo.
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, que forman parte del asunto: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario Detective OYER JOSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01), 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario Detective T.S.U JOSE RAFAEL OYER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada en fecha 08/09/12, por el RODRIGUEZ ARMELY, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación cumaná (folio 03), 4.-INSPECCION Nº 2685, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO y JOSE OYER, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Cumaná Cumana (folio 06) , 5.-INSPECCION Nº 2686, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO y JOSE OYER, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Cumaná Cumana (folio 07) , 6. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 08/09/12, por la ciudadana: NATACHA NAZARET RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.060, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11/09/12, por el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.653.678., 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 26/09/12, por el funcionario: Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al C.I.CP.C Sub delegación Cumaná (folio 30), 9.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11/09/12, por el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ZENAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.653.678., 10.-PROTOCOLO Nº A-444-12, realizada en fecha 09/09/12, por el funcionario: ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.C.P.C. , 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 564, realizada en fecha 27/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cumana., 12.- MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDC-1945, realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el funcionario: VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cumana. Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 251 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 252 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico, oficial del IAPMS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.433.670, por la presunta HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (OCCISO) titular de la cedula de identidad 19.081.078. Se fija el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión del imputado atendiendo a la solicitud de la defensa; se hace constar que fue fijado el sitio de reclusión luego de haber consultado esta circunstancia con el encausado y posterior a haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad. (…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo, sosteniendo asimismo que la titular de dicho Despacho no motivó la decisión mediante la cual se impuso medida de coerción a su defendido; considera la defensa privada, que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, habiendo a su juicio un procedimiento carente de prueba y deficiente en investigación, de la misma forma sostiene que no se encuentran configurados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el encartado al conocer que se había decretado orden de aprehensión en su contra, se presentó de forma voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para afrontar el proceso que habría de seguírsele.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A QUO no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido éste actualmente reflejado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de “1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario Detective OYER JOSE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01), 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario Detective T.S.U JOSE RAFAEL OYER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02), 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada en fecha 08/09/12, por el RODRIGUEZ ARMELY, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación cumaná (folio 03), 4.-INSPECCION Nº 2685, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO y JOSE OYER, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Cumaná Cumana (folio 06) , 5.-INSPECCION Nº 2686, realizada en fecha 08/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO y JOSE OYER, adscrito al C.I.C.P.C sub Delegación Cumaná Cumana (folio 07) , 6. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 08/09/12, por la ciudadana: NATACHA NAZARET RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.626.060, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11/09/12, por el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.653.678., 8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 26/09/12, por el funcionario: Detective RODRIGUEZ LEAN, adscrito al C.I.CP.C Sub delegación Cumaná (folio 30), 9.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11/09/12, por el ciudadano: GONZALEZ RODRIGUEZ ZENAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.653.678., 10.-PROTOCOLO Nº A-444-12, realizada en fecha 09/09/12, por el funcionario: ALCIRA ZARAGOZA, adscrito al C.I.C.P.C. , 11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 564, realizada en fecha 27/09/12, por el funcionario: VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cumana., 12.- MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDC-1945, realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el funcionario: VICENTE RIVERO, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Cumana.”
Observa esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de un testigo presencial del hecho, inspecciones y otras diligencias de investigación efectuadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A QUO, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- , la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 y en el artículo 252 eiusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, quien como se evidencia de autos asentó la configuración del supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga establecido en el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de realización de audiencia de presentación de imputados, en su primer parágrafo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS GUSTAVO FIGUERA GIL, imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° 23.433.670, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JAVIER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
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