REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000005
ASUNTO : RP01-R-2013-000005
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE, en su condición de víctima, asistida por el abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE; contra el acto de Diferimiento dictado en fecha 07 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa seguida contra el ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, se puede observar, que el mismo señala lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “me dirijo a usted, respetuosamente, para hacer de su conocimiento, que en el día de ayer 07/11/2012, su Despacho difirió la Audiencia de Juicio para el mes de abril de 2013, en virtud de ello, apelo de la precitada decisión, porque la referida circunstancia vulnera el principio de celeridad procesal y el debido proceso (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Defensoría Pública Quinta, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Resulta, falso, de toda falsedad que LA RECURRIDA, adolezca del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; pues, como fácilmente puede apreciarse, de la revisión de LA RECURRIDA, se evidencia que estableció los fundamentos de hecho y de derecho para acordar el sobreseimiento; al respecto consideró oportuno, calificar el hecho objeto del proceso, tal como lo califico EL ACCIONANTE, como en el delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN; mal puede EL ACCIONANTE, denunciar vicios inexistente; en cuanto a falta de motivación y el quebrantamiento ni de la desaplicación de la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales citados por EL ACCIONANTE; en nada guardan relación con lo denunciado y pretendido; pues son ajenos a lo controvertido-
Es por lo que solicito que se ratifique la decisión, mediante la cual se declaro el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En el día de hoy, 7 de Noviembre de 2012, siendo las 11:10 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jenny Mata Hidalgo, y los Alguaciles de sala Luís Valderrama y José Miranda; con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, en perjuicio de CARMEN GUILARTE AVILA; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan (sic) constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el acusado Gabriel Crisanto Muller Pino, la victima Carmen Guilarte Ávila, acompañada pro el Abg. Cesar Ríos. No estando presente: el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, ni Los Medios De Pruebas Debidamente Notificados para El Acto. Se deja constancia que se dejó trancurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes ausentes anteriormente nombradas; motivo por el cual la Juez acuerda DIFERIR la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15-04-2013 a las 2:30 P.M. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a los no presentes. Quedan convocados los presentes con la firma del acta. Líbrese los oficios y notificación a que diere lugar, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la audiencia se fija fuera de lapso en virtud del cúmulo de audiencia y la prioridad que tienen los juicio y audiencias con detenidos. Quedan notificados los presente de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El presente Recurso de Apelación se interpone en contra del acto de Diferimiento dictado en fecha 07 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa seguida contra el ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN.
Adicionalmente a esto, arguyen los recurrentes que la recurrida vulnera el principio de celeridad procesal y el debido proceso.
En cuanto al fundamento legal del Presente Recurso de Apelación, los recurrentes no citan ningún artículo, solo se limitan a indicar que apelan la precitada decisión, por lo que no dieron cumplimiento a las exigencias plasmadas en la norma.
En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad artículo 426, establece que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro). Y de conformidad con el artículo el artículo 448, ejusdem (en la actualidad artículo 440), el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado; en virtud de ello se resalta que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose el uno del otro; El primero se refiere, a las causales para sostener el recurso; y el segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del recurso, lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la Impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435 (actualmente 426). Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE, en su condición de víctima, asistida por el abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que en el mismo se omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, en la actualidad artículo 439.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a los recurrentes, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA GUILARTE, en su condición de víctima, asistida por el abogado CÉSAR RÍOS GUILARTE; contra el acto de Diferimiento dictado en fecha 07 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa seguida contra el ciudadano GABRIEL CRISANTO MULLER PINO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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