REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000301
ASUNTO : RP01-R-2012-000301
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ZHIHONG FENG; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ZHIHONG FENA, JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, argumentando que en la decisión recurrida, se omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible como es el Secuestro Breve, y mucho menos existe motivación alguna que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, para acordarse en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existía inserto el requisito esencial, como lo es la entrega de dinero a cambio de la libertad de la persona.
Por otra parte, señala en cuando a los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor Y Robo Agravado, que no pueden ser atribuidos al imputado de autos, debido a que la persona que apuno con el arma de fuego a las víctimas del presente hecho, fue la persona desconocida que salio huyendo al momento de la detención de su patrocinado; menciona además, que no existen declaraciones de personas o testigos que puedan llegar a demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos señalados por la Vindicta Pública.
Asimismo, considera quien recurre, que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta, la dirección exacta de su defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente, se decrete la Libertad sin Restricciones al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera de Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada contra el imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le inicia averiguación por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, así mismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, conforme a la calificación efectuada por el Despacho Fiscal actuante, encontrándose de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se observa de lo siguiente: Al folio 04, cursa acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 y 06 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano FENG ZHIHONG y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, respectivamente, quienes manifestaron que, encontrándose ese mismo día en compañía ambos en su vehículo salían del depósito del comercial la gran china cuando fueron interceptados a la altura de la farmacia juncal por un ciudadano que portaba un arma de fuego y el cual les manifestó que los iban a matar. Comenzaron a conducir el vehículo, le quitaron las llaves del depósito y comenzaron a cargar mercancía y les ordenaban que llamara a su jefe pidiendo el dinero por su rescate. Al folio 07, 08, 09 y 10 cursan actas de entrevista rendidas por AGRAZ SANCHEZ HECTOR, GILBERTO SALAZAR, WU KUEPING Y WU RIKANG, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 23, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 24, cursa act6a de Inspección Técnica Nº 1833 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 25, cursa avalúo real Nº 064 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 26, cursa reconocimiento Nº 480 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 27, cursa experticia Nº 432-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectuada al vehículo retenido en el procedimiento. De igual forma se observa, a criterio de quien decide que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que se presume la existencia del peligro de fuga; ciertamente, debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante a tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de Libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a los dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que la misma está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el recurso, señalando que en la decisión recurrida, se omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible como es el Secuestro Breve, y mucho menos existe motivación alguna que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, para acordarse en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existía inserto el requisito esencial, como lo es la entrega de dinero a cambio de la libertad de la persona.
Menciona la Recurrente, en cuando a los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor Y Robo Agravado, que no pueden ser atribuidos al imputado de autos, debido a que la persona que apunto con el arma de fuego a las víctimas del presente hecho, fue la persona desconocida que salio huyendo al momento de la detención de su patrocinado; menciona además, que no existen declaraciones de personas o testigos que puedan llegar a demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos señalados por la Vindicta Pública.
Por otra parte, considera la defensa que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta, la dirección exacta de su defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.
Finalmente, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente, se decrete la Libertad sin Restricciones al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, como son los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ZHIHONG FENG; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ZHIHONG FENA, JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación; Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Feng Zhihong y Jesús Rafael Velásquez, respectivamente, quienes manifestaron que, encontrándose ese mismo día en compañía ambos en su vehículo salían del depósito del comercial la gran china cuando fueron interceptados a la altura de la farmacia juncal por un ciudadano que portaba un arma de fuego y el cual les manifestó que los iban a matar. Comenzaron a conducir el vehículo, le quitaron las llaves del depósito y comenzaron a cargar mercancía y les ordenaban que llamara a su jefe pidiendo el dinero por su rescate; Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Agraz Sánchez Héctor, Gilberto Salazar, Wu Kueping y Wu Rikang, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Acta de Inspección Técnica Nº 1833, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Avalúo Real Nº 064, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Nº 480, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Nº 432-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y efectuada al vehículo retenido en el procedimiento.
De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado antes mencionado; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ZHIHONG FENG; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ZHIHONG FENA, JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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