REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008435
ASUNTO : RP01-R-2012-000294

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CLOVIS FELIZ CORONADO BARRETO; contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos RUBÉN JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de Inspección al Sitio del Suceso, Acta de Inspección al Cadáver, Registro de Cadena de Custodia, Entrevista de la ciudadana Yoselin Josefina Henríquez, Certificado de Defunción de la Víctima y de la entrevista del ciudadano Cordero García Hialmar, quien es testigo presencial de los hechos, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por otra parte, señala que el único elemento de convicción que señala a su representado como autor del hecho punible, es la declaración del ciudadano Hialmar Rafael Cordero García, en el cual manifiesta que se encontraba consumiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la defensa que no se puede precisar sí para ese momento en el cual ocurrieron los hechos, la droga que consumía le produjo algunas alteraciones que en ciertos momentos pueden ser efectos alucinantes.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CLOVIS FELIZ CORONADO BARRETO, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 29 de Agosto del 2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal a los (folios 2 vto, 16 vto, 20 vto, 22 vto, 23, 24 vto). 2.-Inspección al Sitio del Suceso N° 2597 (folio 04 vto). 3.-Inspección al Cadáver N° 2596 (folio 03 vto). 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 05 vto, 06 vto, 07 vto, 25 vto). 5.-Entrevista de YOSELIN JOSEFINA HENRIQUEZ HERNANDEZ, (Folio 10 vto,). 6.-Certificado de Defunción de HENRIQUEZ RUBEN JOSE (occiso) (copia certificada folio 18 vto). 7.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 501, a una concha y un proyectil (folio 19). 9.-Entrevista de CORDERO GRACIA HIALMAR RAFAEL, testigo presencial de los hechos investigados (folio 21 vto). 10.- Registros Policiales del ciudadano CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, donde presenta registros. (Folio 29 vto). 11.- 13.- Protocolo de Autopsia N° 162-2995, del ciudadano HENRIQUEZ HENRIQUEZ RUBEN JOSE (Folio 30 vto). Y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del plurisnombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DECISIÓN JUDICIAL
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Ratifica solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra del imputado CLOVIS FELIX CORONADO BARRETO, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.844.404, fecha de nacimiento 05-03-93, Soltero, sin oficio, residenciado en la Calle Café Venado, Casa 23, Barrio Las Palomas, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENRIQUEZ HENRIQUEZ RUBEN JOSE (OCCISOS). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos. En atención a la solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la salud, consagrado en el texto constitucional en sus artículos 83 y siguientes. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que la misma está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el recurso, señalando que los elementos de convicción estimados por el Juzgado Quinto de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de Inspección al Sitio del Suceso, Acta de Inspección al Cadáver, Registro de Cadena de Custodia, Entrevista de la ciudadana Yoselin Josefina Henríquez, Certificado de Defunción de la Víctima y de la entrevista del ciudadano Cordero García Hialmar, quien es testigo presencial de los hechos, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Recurrente, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por otra parte, considera la defensa que el único elemento de convicción que señala a su representado como autor del hecho punible, es la declaración del ciudadano Hialmar Rafael Cordero García, en el cual manifiesta que se encontraba consumiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la defensa que no se puede precisar sí para ese momento en el cual ocurrieron los hechos, la droga que consumía le produjo algunas alteraciones que en ciertos momentos pueden ser efectos alucinantes.

Finalmente, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano CLOVIS FELIZ CORONADO BARRETO, y se decrete la libertad, por no considerar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, en especial el requisito exigido en el numeral 2°.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos RUBÉN JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CLOVIS FELIZ CORONADO BARRETO como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Actas de Investigación Penal, que cursan insertas a los Folios Dos, Dieciséis, Veinte, Veintidós, Veintitrés y Veinticuatro del anexo 01 del presente asunto; Inspección realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, signada con el N° 2597, la cual cursa al Folio 04 del anexo 01 del presente asunto; Inspección realizada al Cadáver de la victima de autos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el N° 2596, la cual cursa al Folio Tres del anexo 01 del presente asunto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que cursa a los Folios Cinco, Seis, Siete y Veinticinco del anexo 01 del presente asunto; Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Yoselin Josefina Henríquez Hernández, la cual cursa al Folio Diez del anexo 01 del presente asunto; Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano Henríquez Rubén José (occiso), la cual cursa en copia al Folio Dieciocho ; Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 501, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una concha y un proyectil, la cual cursa al Folio Diecinueve del anexo 01 del presente asunto; Entrevista realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Cordero Gracia Hialmar Rafael, testigo presencial de los hechos investigados, la cual cursa al Folio Veintiuno del anexo 01 del presente asunto; Registros Policiales del ciudadano Clovis Félix Coronado Barreto, los cuales cursan al Folio Veintinueve del anexo 01 del presente asunto; Protocolo de Autopsia N° 162-2995, correspondiente al ciudadano Henríquez Henríquez Rubén José, el cual cursa al Folio Treinta del anexo 01 del presente asunto.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también que el mismo podría influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública, del imputado CLOVIS FELIZ CORONADO BARRETO y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano CLOVIS FELIZ CORONADO BARRETO; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado antes mencionado; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos RUBÉN JOSÉ HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria

ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

ABG. ROSA MARÍA MARCANO