REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008540
ASUNTO : RP01-R-2012-000291


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 19/11/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y JUAN CARLOS MARÍN MATA, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-19.081.781, y V-17.538.464, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante impugna la recurrida, por haberse considerado los siguientes elementos como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad; primero: Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, segundo: Acta de entrevista rendidas, por los testigos, presénciales, tercero: Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, Cuarto: Acta de Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, y Quinto: Memorando de registros policiales, donde se evidencia que la imputada Leonibelk Antón no presenta registro policial y Juan Carlos Marín, presenta un registro policial, los cuales sirvieron para determinar que los referidos ciudadanos son presuntamente autores del delito que se les imputa, aunado a que se presume que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone manifiesto el numeral 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer y por ser un delito que atente a la salud pública.

En tal sentido arguye el apelante, que el procedimiento policial no contó con la existencia de testigos presénciales, ya que se trasladaron al sitio del hecho tras recibir una llamada telefónica, sin proveerse de testigos y a sabiendas de que dentro de las personas denunciadas se encontraba una mujer se trasladan sin un funcionario femenino no dando cumplimiento al contenido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que los testigos alegados por la Fiscalía no son precisamente los testigos del procedimiento puesto que los imputados fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional y allí fueron revisados y encontrados los supuestos testigos, donde se le incauta la Droga a la ciudadana Leonibelk Antón dentro de sus partes intimas (senos) y un dinero; siendo de esta manera a criterio de la defensa que dicho procedimiento fue efectuado de manera irregular y que la Juez A Quo erró al indicar que los testigos del procedimiento son testigos presénciales de la actuación policial, dicho testigo solo se limito al conteo de lo supuestamente incautado.
De igual manera el apelante manifiesta, que la representación Fiscal, no individualizó la conducta de los imputados y que de las actuaciones no se desprende que la conducta de los mismos se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere la Jueza; siendo esta fase la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos; por otra parte indica que esta representación Fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, alega que en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuanta por la recurrida, asimismo alega que es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga, lo cual compromete la presunción de inocencia de los encauzados al señalar que dicho peligro, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado por el delito, principio este que se encuentra consagrado en la norma adjetiva procesal penal, en el artículo 8 del Código Procesal Penal, igualmente la recurrida obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, contemplados en el artículo 9 y 243 de la referida norma.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule de Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los Imputados y en su lugar sea declarada la libertad a favor de sus defendidos.

Como pruebas, promueve: copia de la decisión Recurrida y cada una de las actas policiales que conforman la presente causa, las cuales, por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y así se declara.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los veintitrés (23) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha 19/11/2012, dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LEONIBELK BESTALIA ANTÓN y JUAN CARLOS MARÍN MATA, imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad número V-19.081.781, y V-17.538.464, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO