REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Enero de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-O-2012-000013

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RAFAEL RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.665.300, actuando en su carácter de Defensor Privado, del Co-imputado LEONARDO BUENAHORA FUENTES, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Fundamentales de su defendido.


Declarada como ha sido en su oportunidad la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, Admitida la presente acción de amparo constitucional, y celebrada Audiencia Oral Constitucional en fecha 07 de Enero de 2012, se emite la presente decisión en los términos siguientes.


ANTECEDENTES

El accionante alega que la Jueza Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogada OLGA STINCONE ROSA es la agraviante en el presente caso, por la omisión tardía de proveer lo solicitado con la adecuación de las medidas pertinentes, los planteamientos que esta Defensa viene aduciendo en relación al estado de salud que viene padeciendo el agraviado LEONARDO BUENAHORA FUENTES, el cual debe ser recluido en un centro de atención hospitalaria, a fin de que se estabilice su salud, sea atendido por un especialista en la materia, se le aplique el tratamiento acorde, protegiéndole de esta manera su derecho a la salud y el derecho a la vida que tiene como venezolano.
Igualmente alega que el Internado Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, encabezado por el ciudadano Director JOSÉ MIJAIL BALAGUER GUTIERREZ, quien en forma alguna omitió el estado de salud del agraviado.

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante que es el caso que por ante el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, cursa causa signada bajo el N° RP11-P-2012-006885; extensión Carúpano, en donde figura como co-imputado el ciudadano LEONARDO BUENAHORA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.685.006; a quien se le sigue proceso de juicio en la fase Intermedia por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y asociación para delinquir; indicando:

OMISSIS:
“….es el caso que mi defendido fue trasladado de emergencia el día 06-11-2012; por presentar problemas de salud cardiovasculares desde en internado y sin que existiera una autorización del Tribunal de la causa, ello dado por la emergencia que presentó el encartado por sentirse con problema de salud; fue entonces cuando esta defensa tuvo conocimiento que el mencionado encartado presentaba problemas cardiovasculares, el cual viene padeciendo desde temprana edad, por tener un soplo en el corazón. Sin embargo la dirección del Internado ordenó el traslado del encartado al Hospital de Carúpano, omitió imponer al tribunal de la causa de los hechos ocurridos con el debido soporte medico.
En virtud de ello esta defensa técnica solicito en fecha 08 de noviembre de 2012; ante el Tribunal de la causa, se sirviera acordar oficiar al Director del Internado Judicial de Carúpano; de manera urgente el traslado del ciudadano LEONARDO BUENAHORA FUENTES, plenamente identificado; al HOSPITAL DE CARÚPANO; a los fines de que fuera evaluado por un médico especialista en cardiología y se le realizaran los exámenes de rigor para comprobar su verdadero estado de salud; ya que presenta problemas cardiovasculares severos producto de un soplo en el corazón desde temprana edad. En tal sentido el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y a tales efectos libró en fecha 12 de noviembre del 2012, Oficio N° R11 Oficio-2012-010361; ordenando el traslado y evaluación médica del encartado. Ordenado tal requerimiento por el Tribunal respectivo; la dirección del Internado Judicial de Carúpano, previa llamada que efectuara al Hospital de Carúpano, le fue comunicado que las evaluaciones en el área de cardiología estaban suspendidas hasta el año entrante, ya que la agenda de pacientes para área estaba copada, amén de que la unidad cardiológico para realizar el examen de rigor no estaba disponible por presentar fallas técnicas por desperfecto, versión que conociera esta defensa de boca del ciudadano Director.

De lo anteriormente, establecido la dirección del Internado Judicial omitió imponer al Tribunal de la causa los obstáculos presentados por el Hospital de Carúpano, lo cual se evidencia del expediente y del sistema juris de ese Circuito Judicial.”

Continuo exponiendo el accionante, entre otras cosas que ante tal situación esa defensa, consigno en el día de ayer nueva solicitud de revisión médica y traslado del imputado a un centro asistencia privado, ello por ser evidente el deterioro de salud que presenta su defendido, acompañado de los debidos soportes al tribunal de la causa.

En el caso de marras, esa defensa manifiesta que ha observado que el referido Internado no cuenta en los actuales momentos de un equipo médico acorde para resolver los casos de salud que se le pueda presentar a los internos, siendo ello así y en casos de urgencia deben trasladarlos al referido Hospital, ya que la omisión de ello genera gravísima violación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que le asiste a toda persona, trayendo como consecuencia la apertura de una investigación por la Fiscalía con competencia de derechos humanos, a fin de establecer las debidas responsabilidades en que incurran los funcionarios en dicha omisión por tratarse de derechos tutelados por el estado y la garantía de ser los mismos satisfechos.

De allí que de manera concreta alegó: OMISSIS:
“En este orden de ideas; esta defensa siguiéndole trayectoria no solamente al proceso sino al estado de salud del encartado, tuvo información de que al ciudadano LEONARDO BUENAHORA FUENTES, ya identificado, presentó en el día de ayer 16-11-2012; a las siete de la noche (7:00 p.m); un cuadro de salud severo con alarmante insuficiencia respiratoria, pero el personal médico adscrito al Internado Judicial no hizo acto de presencia, así como tampoco se ordeno su traslado al Hospital de Carúpano, por lo cual paso toda la noche aislado de sus compañeros de celda y sin atención médica respectiva, y ello se denota ya que esta defensa se trasladó hasta el hospital y solicito de parte del personal médico de guardia si había ingresado por emergencia mi representado, al verificar en el libro de control de ingresos de emergencia, pudo constatar que no había dicho ingreso y esa mañana solicito la misma información en el referido hospital sin resultados positivos.

Es de aclarar que lo que requiere esta defensa es la oportuna intervención del Estado, para preservar la vida y salud de mi defendido, siendo que ello se materializa con el traslado y evaluación médica del encartado para que reciba un tratamiento adecuado justo acorde con su problema cardiaco, pues desde mi punto de vista, el procesado no está bien de salud, por lo que necesita urgentemente tratamiento médico. No pretende esta defensa un acto antijurídico, sino apegarse a la Ley que le sea resuelta su solicitud de manera urgente.

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho, solicito a este Despacho de control en funciones de guardia, actuando en sede Constitucional, adoptando las medidas recientes y urgentes y por vía de excepción, previa la debida notificación tanto el agravante del Tribunal Quinto de Control, así como del Despacho Fiscal Séptimo, y la Fiscalía de Derechos Fundamentales; se sirva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 43, 83 Constitucional, se acuerde de manera urgente el traslado del ciudadano LEONARDO BUENAHORA, ya identificado, al Hospital de Carúpano, a objeto de ser evaluado y de que reciba Urgentemente un tratamiento acorde a su cuadro clínico, a objeto de preservar su salud como derecho fundamental que le asiste; con la custodia correspondiente; ya que el Internado no cuenta con médicos especialistas en el área, y una simple evaluación de tensión como diagnóstico no establece ni asegura la estabilidad de mi encartado, menor aun a un infarto fulminante; para lo cual solicito se oficie la conducente al director del Internado Judicial de manera Urgente. Igualmente solicito se oficie lo conducente a la Defensoría del Pueblo a fin de que apertura la correspondiente averiguación sobre el estado de Atención Médica del citado Internado, sobre todo si hay o no personal médico y cual es el área de especialización de los mismos; Así mismo sea remitido mediante oficio copia certificada a la Comisión de derechos Humanos de la Honorable Asamblea Nacional; a los fines de que apertura de manera URGENTE, INVESTIGACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES, específicamente en los distintos centros de reclusión e internados judiciales del Estado Sucre.”

DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Leídas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y con especial énfasis en los hechos alegados por la accionante como violados o vulnerados en perjuicio de su representado, en lo atinente a su derecho a la Salud,nos lleva indefectiblemente a tomar en consideración diversas situaciones inherentes a la presente causa, con respecto a las que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte de Apelaciones, de las actas que conforman la presente causa, oficio N° RK11OFO2012009670 de fecha 07-12-2012, suscrito por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, Jueza Segunda de Juicio, Extensión Carúpano, ante quien en la actualidad se encuentra la presente causa, una vez que se ordenó la apertura de juicio oral y público; mediante el cual informa que en relación con el acusado Leonardo Buenahora Fuentes, el accionante Abg. Rafael Rendón, no ha ejercido Recurso de Apelación contra algún pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto de Control de esa Extensión Judicial.- Igualmente informa de los escritos presentados por el Abogado RAFAEL RENDÓN, solicitando los traslado del acusado LEONARDO BUENAHORA FUENTES y los autos del Tribunal acordando dichos traslados.

De igual manera en dicho Oficio antes indicado se informa a esta Alzada las oportunidades en la cuales solicitaba como era el traslado del ciudadano Leonardo Buenahora para evaluación médica el Tribunal Quinto de Control así los acordó. Leemos que para el 08 de noviembre 2012 solicitó su traslado al Hospital de la ciudad Carúpano, el Tribunal lo acordó en fecha 12 de noviembre, lo cual ciertamente se corrobora con el auto que riela al folio 80 de las actuaciones que conforman la presente causa, actuaciones remitidas a esta Alzada por la Jueza Quinta de Control señalada como presunta agraviante, y se puede leer que el traslado se ordena para ante un especialista en cadiología para el día 14-11-2012. De igual manera informa que se recibió oficio 21721 del Internado judicial de Carúpano ante el Tribunal Quinto de Control, informando y remitiendo evaluación médica que le había sido practicada al ciudadano Leonardo Buenahora por el médico Santiago Fermín en fecha 08-11-2012, y recomendaba la realización de determinados exámenes, los cuales según el informe del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial extensión Carúpano, se le practicaron en fecha 11-11-2012.

No se realizó el traslado del señor Buenahora para el día 14-11-2012, y nuevamente ante la solicitud e información suministrada por el hoy accionante al Tribunal A Quo, éste acuerda en fecha 19-11-2012 su traslado para el día 21-11-2012. En fecha 23-11-2012 el accionante consigna ante el Tribunal A Quo el informe elaborado por el médico cardiólogo Joel Moreno, y solicita su traslado a la Policlínica de Carúpano, para la realización de los exámenes que éste médico recomendaba.

No obstante esta situación clara de traslados solicitados y ordenados por el Tribunal A Quo de manera rápida con resultados médicos precisos, para la fecha 23-11-2012, el accionante ya había interpuesto la Acción de Amparo que hoy nos ocupa, pues como también lo señalara en el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional celebrada en fecha 07/01/2013; para el día 21 de noviembre de 2012 se planteó un Conflicto de Competencia para conocer de dicha acción de amparo, por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, abogada Lourdes Salazar.

De manera que el accionante fundamenta la acción de amparo interpuesta en considerar por parte de la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, incurrió en una omisión tardía en proveer en cuanto a los traslados que según sus propias palabras, realizó no solo de manera escrita sino además verbal, como ha quedado expuesta en la ocasión de celebrarse la Audiencia Oral Constitucional, había solicitado, ante una afirmación inicial, fundamental para la solicitud de los traslados a médicos o a un Centro Hospitalario solicitados, y fundamento de igual manera para la presenta acción de Amparo, a la luz de la cual se afirmó el padecimiento de una enfermedad cardiaca, de un soplo en el corazón, lo cual se ha establecido médicamente por el especialista en la materia, cardiólogo Joel Moreno Uzcategui, como lo hizo notar el mismo accionante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y cuyos recaudos rielan a las presentes actuaciones en copias certificadas, a los folios 11 y 115 las cuales se ordenó ser agregadas a los autos pues fueron remitidas a esta Alzada en su debida oportunidad; que este padecimiento o irregularidad cardíaca no existe, y agregó el médico especialista como claramente puede leerse en el contenido de dicho informe, que el dolor que manifiesta el acusado de autos aún siente,” no es debido a enfermedad cardíaca.” Siendo como ha podido observarse de todas las circunstancias y razones alegadas por el accionante ésta la fundamentación de su reclamo o exigencia como derecho a la salud de su representado, lo cual fue descartado medicamente.

De manera que no resulta cierto lo que ha pretendido afirmar el accionante de autos ante este Tribunal Colegiado, en cuando a omisión de parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, para acordar y ordenar los traslados de su representado ante los servicios médicos que ha requerido. Como tampoco será cierto para esta Alzada igual circunstancia en cuanto al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano se refiere, por ende hablan por sí sola las mismas diligencias y traslados realizados y ordenados por este Ente Ministerial Penitenciario. Agregado a ello, lo expresado por el ciudadano José Mijail Balaguer, Director de Internado Judicial de la ciudad de Carúpano, durante la realización de la Audiencia Oral Constitucional antes esta Alzada, expresó entre otras cosas que durante los fines de semanas los internos con problemas de salud son atendidos por la RAIC, que a Buenahora le fue prestada atención médica y traslado cuando así lo ameritó. Llama la atención para quienes deciden, que una vez interpuesta la presente acción de amparo constitucional, es decir ya para el mes de Diciembre próximo pasado el acusado de autos no requirió de atención médica alguna, y así fue afirmado por el accionante de forma oral en la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional llevada a cabo, aún cuando señaló que refiere otras dolencias y solicitó sea sometido a una revisión médica para así le sea garantizado el derecho a la salud y a la vida.

Todas estas consideraciones , alegatos y resultados no sólo de las actuaciones llevadas a cabo tanto por el Tribunal Quinto de Control, extensión Carúpano, sino además por el Director del Internado Judicial de esa misma localidad, el resultado médico consecuencia de la consulta y, estudio y revisión médica llevada a cabo, conlleva sin lugar a dudas para esta Alzada el considerar que no ha habido omisión, o acción negativa, alegada por el accionante de autos, por quienes ha señalado como agraviantes en perjuicio de su representado; todo lo cual trae como consecuencia el declarar SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada, así mismo no es menos cierto que consideran quienes aquí decidimos que vistas las recomendaciones dadas por el médico Cardiólogo Joel Moreno Uzcategui, en relación a exámenes de laboratorios, Tele rx de tórax pa; y evaluación por medicina interna; se Ordena en aras de protección a la salud del ciudadano Leonardo Buenahora, sea el mismo sometido a una evaluación médica integral por el Médico Forense adjunto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de la ciudad de Carúpano, para que el mismo una vez elaborado su informe y dictaminado su diagnóstico médico, consecuencia de la evaluación a realizar, remita al ciudadano Leonardo Buenahora al médico especialista o tratante que corresponda, de existir alguna enfermedad o dolencia que así lo amerite, para el tratamiento que fuere necesario, según el caso, para lo cual se Ordena al Tribunal Segundo de Juicio a quien le ha correspondido el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Leonardo Buenahora Fuentes, emitir y librar los oficios correspondientes, ordenándo se tomen las medidas de seguridad necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RAFAEL RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.665.300, actuando en su carácter de Defensor Privado, del Co-imputado LEONARDO BUENAHORA FUENTES, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Fundamentales de su defendido por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, y del Ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano.- Vista las recomendaciones médicas suscritas y señaladas por el Dr. JOEL MORENO, médico cardiólogo, de la Policlínica Carúpano, se ordena que en primer lugar el ciudadano LEONARDO BUENAHORA FUENTES, sea evaluado por el médico Forense, adjunto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de la ciudad de Carúpano para que el mismo de considerarlo necesario acuerde su remisión a un médico especialista igualmente se le ordena Tele rx de tórax pa, exámenes de laboratorios recomendados, para lo cual librara el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a quien corresponde el conocimiento de la presente causa en etapa de juicio los oficios correspondientes, ordenándose sean tomadas las medidas de seguridad necesarias. Publíquese, Regístrese y Diarícese.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.



El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO



CYF/lem.