REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2013-000003

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano JESÚS RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (Occisa) y ROBERT JESÚS PINO ROJAS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose, antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, se aprecia que la recurrente lo sustenta en el contenido del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte, riela al folio 71 de la presente causa, el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 448 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal, y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensora Pública Cuarta en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano JESÚS RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de CRISTINA DEL CARMEN PINO PINO (Occisa) y ROBERT JESÚS PINO ROJAS.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Secretaria,

Abg. ROSA MARÍA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ROSA MARÍA MARCANO
CYF/lem.-