REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009519
ASUNTO : RP01-R-2012-000321



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en sustitución de la Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinaria la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en contra la decisión de fecha 13/12/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-20.346.746, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, con los agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:





DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El apelante invoca en su escrito, lo establecido en los tres extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, arguye que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en este caso, mas sin embargo, en la audiencia de presentación de detenido, la Defensa Pública sostuvo, que en el mismo no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del referido artículo el cual es claro al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; tales elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, fueron estimados por el Tribunal A Quo como suficientes para llenar el referido requisito, por lo que considera esta Vindicta pública, que no lo son, en razón de las siguientes consideraciones:

Primero: la única testigo catalogada de carácter presencial, la ciudadana CARMEN CORONADO RAMÍREZ, novia de la victima, de una manera ligera o nada convincente dice haber observado que su novio se puso a hablar con un muchacho a quien le dicen LUÍS ANGEL, el cual sacó un arma y le disparo, refiriendo además características del victimario, que en nada coinciden con las características físicas del imputado.
Segundo: la testigo referencial, la ciudadana FLOR FIGUERA, madre de la victima, la cual manifestó no tener conocimiento en si de lo ocurrido, la única referencia que hace es que escucho que el victimario había sido un tal JESÚS ANGEL, lo cual nada aporta a la investigación.
Tercero: la revisión del Imputado en el momento de su intervención en la audiencia de presentación como detenido, expresó textualmente “no se nada de ese suceso y no conozco a ese señor y no sé por qué me están acusando a mi “, la cual contradice la versión de la testigo presencial, quien señala unas características del victimario que en nada se parecen al imputado. Asimismo manifiesta el apelante que lo único por lo que su representado es relacionado en el hecho, es la referencia que hacen las testigos, de un muchacho de nombre LUÍS ANGEL, que fue el que disparo; manifiesta que la recurrida debe estimar como cierta la versión de su representado hasta tanto se demuestre lo contrario y que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción que no existe.

Por ultimo, alega que en fundamento a las consideraciones anteriores y a lo expuesto por la Defensora Pública Provisoria Primera en el momento de dar sus alegatos en la audiencia de presentación de detenido; la recurrida cumplió con el extremo previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y consecuencialmente no podía prosperar lo pautado en el numeral 3° ejusdem, como lo es el peligro de fuga.

Finalmente, la Defensa Pública solicito a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea Admitido, consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, se Anule la Decisión Recurrida en la cual se Decretó la Privación y en su Lugar se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano LUÍS ANGEL PALOMO SUÁREZ.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela a los folios Dieciocho (18) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en sustitución de la Defensora Pública Provisoria Sexta del Estado Sucre, con competencia en Materia Penal Ordinaria la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, en contra la decisión de fecha 13/12/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUÍS ÁNGEL PALOMO SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-20.346.746, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, con los agravantes de los numerales 1, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN ALEJANDRO SILVA FIGUERAS (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA La Secretaria


Abg. ROSA MARIA MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO