REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000311

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra deL ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEl RECURRENTE

El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal de los ciudadanos del ciudadano PEDRO RAMÓN RAMOS LUGO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:
…1.- La recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mis representado sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y garantías que Amparan los artículos 49 constitucional y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales indico a continuación:
En fecha 06-11-12, en hora de la noche aproximadamente a la 12:10 de la madrugada, mi defendido se dirigía desde el sector San Antonio al sector La Frontera hasta la casa de su madre y en ese momento lo detuvieron unos funcionarios policiales, luego a pocos minutos llego un vehiculo de la guardia nacional y en ese momento cuando señalan una supuesta droga que estaba en el piso. Mi representado manifestó en su declaración en ese procedimiento se encontraba testigos tal como lo establece los articulo 205 y 210 del C.O.P.P, sin embargo en las actas policiales consta las declaraciones de dos testigos los cuales llama mucha la atención la forma tan idéntica cuando expresaron al prestar sus declaraciones y utilizando términos tan preciso y técnicos como que vieron 60 mini envoltorios contentivas de una puesto presunta droga denominada Crack si en el expediente no consta experticia botánica donde se pueda precisar el tipo de sustancia supuestamente encontrada a mi defendido.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 07-11-12, se realizo la Audiencia de Presentación en “Flagrancia” de mis representados, “Flagrancia” esta que se encuentra entre dicha, por cuanto si analizamos las actas procesales la detención de mis representados se realizo en total contradicción con la norma contenida en el articulo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece como requisitos indispensables para la calificación de la misma, que los imputados sea aprehendido al momento de estar cometiendo el delito o a poco tiempo de haberse cometido, como en consecuencia de una persecución en caliente, y sea sorprendido con suficiente elemento de convicción que comprometan su conducta, sin embargo mis defendido fueron detenidos, como fue indicado supra, en otro lugar que no fue donde ocurrió el hecho, además no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento ni testigo del hecho en si, en total contravención con lo indicado en los artículos 205 y 210 tercer aparte de C.O.P.P: tampoco se le encontró los objetos robados, los mismo fueron ubicado, según las actas policiales, en una casa cercana a la parte trasera de la escuela, mas sin embargo no ha investigo quienes habitan en dicha casa ni el dueño de la misma. Es por ello que no se configuran los supuestos del artículo 250 del C.O.P.P.

2.- Es el caso que nuestra Carta magna en su articulado establece los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expeditas y sin dilaciones. En este sentido procede exponer:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Subrayado y negrillas Mías).

“Articulo 44: La Libertad Personal es Inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprenda in fraganti…”

Pues bien Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detención de mis representados se efectuó sin mediar ninguna orden de aprehensión en su contra y mucho menos sin ser encontrados en flagrante delito, no consta en las actuaciones policiales la hora precisa del hecho, es decir, no hay precisión de la hora en la que ocurrió toda vez que no hay testigos presénciales el hecho.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 contempla las normas a seguir para poder calificar la flagrancia en un procedimiento, y en este sentido el mismo establece:
“Articulo 248:… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca lugar donde se cometió…”

Así también es oportuno destacar que la cantidad de drogas incautada aun cuando supera el limite mínimo permitido, de conformidad, con el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, no menos cierto es que se encuentra dentro de los parámetros sobre los cuales se maneja el criterio, en relación a las medidas cautelares, por los delitos de droga, todo ello en virtud de la emergencia carcelaria que sufre el sistema penitenciario venezolano del cual no escapa la ciudad de Carúpano. Por ello seria procedente el decretar una medida cautelar menos gravosa y en proporcionalidad con la gravedad del delito, ello de conformidad con los artículos 256 en su ordinal tercero en relación con el articulo 244 ambos del C.O.P.P.
Es muy importante destacar a esta honorable Corte de Apelaciones la manera como el Ministerio Público ha venido trabajando los delitos que encuadran en esta situación jurídica a decir, delitos cuya cantidad presuntamente incautada , no supera los 10 gramos de cocaína, a diario se ven causas en las cuales la sustancia encontrada no superan dicha cantidad y la Fiscalía del Ministerio Público maneja el criterio de la posesión, entonces por que algunos caso tipifican el hecho como posesión, entonces por que algunos casos tipifican el hecho como posesión en otro se manejan el criterio del ocultamiento o distribución. La fiscalía del ministerio Público no puede alegremente presumir sin prueba concretas, cuando es para consumo personal (posesión) y cuando es para distribución u ocultamiento, y menos cuando el instrumento usado para el pesaje de la droga es un simple peso de panadería, el cual no arroja un peso que no es real.

En el presente caso en estudio Ciudadanos Magistrados nos encontramos que no existe configuración de ningún supuesto contenido en el artículo arriba citado:


1ero.- “... el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse…;
2do.- “… aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público…”
3ero.- “… o en el que se desprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Finalmente no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, por lo cual no se configuran los supuestos del articulo 250 del C.O.P.P. ya que no existen suficientes medios de pruebas en contra de mi representado. Solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de inocencia, contenido en el articulo 8 del Codito Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y revoque la decisión del tribunal Segundo de Control, por cuanto la misma carece de los elementos probatorios y de hecho suficientes para mantener privados de libertad a mis defendidos, y finalmente decrete la libertad inmediata y sin restricciones de mis representados. O en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 de C.O.P.P.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado SIMÓN AQUILES MARQUÉZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado sucre con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, con todo el respeto que ustedes se merecen, considera oportuno esta Representación Fiscal, realizar una apreciación jurídica en cuanto al escrito presentado por el recurrente ha pretendido atacar una serie de actos procesales, como son las actas policiales de investigación penal, las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento, pero nunca ataco la decisión del Tribunal Primero de Control, Que dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.
Se puede observar que el mismo se basa en la errónea presunción que hace el apelante sobre la inexistencia en el presunto asunto de los requisitos establecidos en el articulo 250 de Codito Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quien contesta con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede hacer las siguientes consideraciones en cuanto los requisitos previsto en el articulo 250, necesario para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideraciones que se realizaran concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control.
Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuesto; la presunción de un buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.
La presunción de un buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecido en el artículo 250 esjudem, es decir, es necesario que exista “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…” y “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.
Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron satisfechos por el Tribunal de Control, tal y como lo evidencia de la decisión de la cual recurre la defensa pública n°4 en lo penal ordinario, al establecer que de los hechos que dieron origen al proceso se demuestra que se esta en presencia de un hecho ilícito al señalarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no esta evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano PEDRO RAMON RAMOS LUGO, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte (supuesto) en perjuicio de la Colectividad, lo cual llena el ordinal 1 del referido articulo 250 esjudem, y que esto se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial… Acta de aseguramiento de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Planilla de Registro de Cadena de custodia de Evidencias Física, Acta de Entrevistas de José Felipe Marjal Gabriel José Valdez Lárez, lo que permite dar por cumplido con lo establecido en el ordinal 2 el articulo 250 antes mencionado.
Por lo que respecta al peligro de fuga o periculum in mora, en el presente caso se puede notar que el mismo se encuentra satisfecho toda vez, que consideró la Fiscalía, que se encontraba lleno los extremo del ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podía llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, tal como se evidencia del mencionado escrito, en cual se hizo la alusión a los ordinales 2 y 3 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, consideró que el asunto sub iudice se configuraba el peligro de fuga motivado a que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual suficientemente alta como para llevar a los imputados a tomar determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal así como la magnitud de daño causado; en relación a esto es oportuno aclarar, que los ordinales establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer peligro de fuga, es decir, no se puede pensar que ante el incumplimiento de uno de ellos se desvirtué el peligro de fuga, esto es un gran error y no se ajusta a la intención del legislador.
Ciudadanos Magistrados de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que el presente caso se configuran a plenitud los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo lógico era decretar en contra del imputado PEDRO RAMON RAMOS LUGO, la medida de coerción personal, establecida articulo 250, es decir, una privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo acordó el Tribunal Primero de Control de manera acertada.

Con fundamento en todos los razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal solicita respetuosamente que:

Se declare sin lugar el recurso presentado en el caso bajo análisis y en consecuencia se mantenga la Medida Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del imputado PEDRO RAMON RAMOS LUGO.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“….Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el Imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas , en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 06-11-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: Pedro Ramón Ramos Lugo, es presunto autor y responsables del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta Policial, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la Urbanización las Malvinas, Sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Gabriel José Valdez Lárez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de sesenta (60) mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, por lo que se les informo que quedaría detenido. Acta de Aseguramiento, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia sobre un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 6o mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 8 gramos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, tratándose de un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 6o mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 8 gramos. Acta de entrevistas, de fecha 06-16-2012, rendidas por los ciudadanos Grabiel José Valdez Larez y José Felipe Marjal Calzadilla, rendidas por ante al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungieron como testigos instrumentales en la inspección corporal realizada a los imputados de autos. Acta de investigación penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo del oficio Nº 1132-2012, de fecha 07-11-2012, contentivo de las actuaciones relacionadas con la presente causa, junto con el detenido. Asimismo se deja constancia que se efectuó llamada al SIIPOL, donde informaron que el imputados de autos si presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: Pedro Ramón Ramos Lugo, Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 12.909.681; nacido el: 31-08-1971, oficio: Carpintero, hijo de Juana Lugo y Pedro Ramos, domiciliado en: la Avenida San Antonio, callejón San Antonio, casa S/n, al lado del Liceo Simón Bolívar, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º ,3º y 5º y 252, numerales 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, la contestación al recurso interpuesto por la Vindicta Pública, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente en su escrito recursivo, La Violación de garantías Constitucionales y los artículos 2, 8, 205, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera arguye que no se configuran los supuestos del Artículo 250 ejusdem y expresa en su escrito el derecho que tiene su representado a ser juzgados en libertad. No obstante este alegato, al examinar el contenido de las actas procesales que fundamentaron la decisión que se recurre, se evidencia claramente, que aunque desconocemos el contenido de la exposición oral realizada por el Fiscal del Ministerio Público actuante, por cuanto la abogada Nereida Estaba García, incurrió en la grave falla y error de no copiar ni siquiera de manera resumida la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público actuante, por lo que la narración de los hechos es desconocida para quienes aquí decide, llevando tal circunstancia a la obligación de hacerle a dicha profesional un llamado de atención para que dicha anomalía no se repita: pues, la misma es de suma importancia en el proceso incoado, como en toda causa penal.

Es así como bajo el análisis y lectura del contenido de las actas procesales, se ha de resolver el recurso interpuesto, toda vez que las Actuaciones policiales llevadas a cabo por el órgano correspondiente fueron claros y precisos para recabar los elementos de convicción suficientes para establecer la forma, las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el Imputado identificado en autos, y cuyos elementos de convicción resultaron para que el tribunal calificara el actuar del mismo imputado en la comisión de los hechos investigados como de flagrancia, lo cual trajo como consecuencia, luego de haberse producido la aprehensión.

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente:

“Omissis”

… Acta Policial, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la Urbanización las Malvinas, Sector la Frontera, se avistó a un ciudadano con actitud sospechosa, le dan la voz de alto, se le realizo una revisión corporal, en presencia de dos testigos de nombre Gabriel José Valdez Lárez y José Felipe Marjal Calzadilla, y al realizar la inspección corporal, y ser revisado el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de sesenta (60) mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, por lo que se les informo que quedaría detenido. Acta de Aseguramiento, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia sobre un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 6o mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 8 gramos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, tratándose de un envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético color negro, contentiva en su interior de 6o mini envoltorios, envuelto en papel aluminio, todos contentivo en su interior de una sustancias compacta de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto aproximado de 8 gramos. Acta de entrevistas, de fecha 06-16-2012, rendidas por los ciudadanos Grabiel José Valdez Lárez y José Felipe Marjal Calzadilla, rendidas por ante al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fungieron como testigos instrumentales en la inspección corporal realizada a los imputados de autos. Acta de investigación penal, de fecha 07-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo del oficio Nº 1132-2012, de fecha 07-11-2012, contentivo de las actuaciones relacionadas con la presente causa, junto con el detenido.

El recurrente de autos considera en su criterio que no se está en presencia de la figura de la flagrancia, más allá afirma que la misma está entre dicho, y nos habla de una acción relacionada con objetos robados que no le fueron encontrados al momento de ser sometido a revisión corporal, todo lo cual no se compagina con la precalificación jurídica por la cual es decretada en contra de su representado medida de privación judicial preventiva de libertad.. Argumenta sin embargo su opinión que no está dada la circunstancia del artículo 248, ni 210 de, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se hace necesario señalar el contenido de las actas procesales en las cuales se fundamento la medida de privación de libertad decretada, la cual riela a los folios 2,3,4,y 5 de la presente causa, en las podemos leer de manera clara. El contenido en primer lugar del Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2012, en la cual quedó expuesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue detenido el imputado de autos, y el por qué, una vez que consecuencia de una revisión corporal, en presencia de un testigo, le fueron encontrados en el bolsillo derecho del pantalón que usaba un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético color negro que en su interior contiene sesenta mini envoltorio envuelto en papel aluminio de la presunta droga denominada crack. De igual manera se estableció el peso bruto aproximado de 08 gramos.

Ante estas circunstancias y con los elementos de convicción recaudados y anexados a las actuaciones, el Ministerio Público en la oportunidad de celebrase la Audiencia de Presentación de Imputados, precalificó jurídicamente estos hechos así lo imputó, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; preclaificación ésta compartida por la Jueza A Quo, y calificando dichos hechos de flagrantes.

En cuanto a la flagrancia, es oportuno ante los alegatos esgrimidos por la recurrente con respecto a esta figura, pues la flagrancia, como en el presente caso, los objetos o la sustancia en este caso en particular, fue encontrada en forma visible en poder del sospechoso, lo cual estableció la conexión con la precalificación jurídica dada a los hechos. En este caso como fue plasmado en el Acta Policial ala que se ha hecho referencia, los mini envoltorios le fueron encontrados en el bolsillo del pantalón que usaba, todo lo cual no cabe dudas para quienes aquí deciden, igual como lo fue para la Jueza A Quo estamos en presencia de un delito flagrante.

En cuanto a la opinión expresada por la recurrente de la precalificación dada por el Ministerio Público de Ocultamiento, cuando por igual o menos cantidades ha calificado en otros casos de posesión, es de hacer notar que en esta primera etapa procesal la precalificación dada a los hechos no es de carácter definitivo, y la misma pueden variar, incluso hasta el inicio del mismo contradictorio, aunado a que podrá la defensa del imputad de autos, desvirtuar estas circunstancias del ocultamiento, con los elementos probatorios suficientes de los que pudiere hacer uso.

Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado; como puede corroborarse del contenido del Memorando que riela al folio 17 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Penal del ciudadano PEDRO RAMON RAMOS LUGO, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra deL ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO.


CYF/ef.-