REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000004
ASUNTO : RP01-R-2013-000004

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogada JESÚS MILANO SAVOCA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del Recurso de Apelación, alegando Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por considerar que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, lo cual evidencia la falta manifiesta en la motivación del fallo.

Menciona la recurrente en su escrito de apelación, que la Jueza Primera de Juicio, no se pronunció de ninguna de las formas fundamentalmente jurídicas, sobre los motivos o donde se obtuvo la convicción de inocencia del mencionado ciudadano en el delito por el cual fue acusado, ni siquiera para el conocimiento de las partes en la sala, señala además, que la Jueza A Quo, no indicó en que se fundamento su sentencia, por considerar quien recurre, que de las actas de debate y del texto de la sentencia definitiva, se desprende que todos los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, fueron tomados como elementos de convicción.

Continúa alegando la apelante, que la verdad del presente proceso la determino de manera sujetiva la Jueza de Instancia, ya que se observa como toma en consideración únicamente, el interrogatorio y las preguntas capciosas de la Defensa, quien lo interroga al testigo ciudadano Gustavo Betancourt, de manera parcializada y solamente con preguntas arrancada que él quiere oir, evidenciando su contradicción total con su propia declaración.

Por lo antes expuesto, considera la recurrente, que la Jueza A Quo debió dar una aclaratoria en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, de los motivos que consideró procedentes para absolver al acusado, ya que como parte integrante del proceso y como representante del Ministerio Público, le asiste ese derecho.

Arguye igualmente, que lo antes señalado puede corroborarse en las actas del debate oral, donde se observa que la Jueza de Juicio, en forma directa, y luego de la contrarréplica, sin ningún fundamento jurídico declaró absuelto al acusado de autos, ante la falta de pruebas suficientes, que desvirtúen la presunción de inocencia y que consecuencialmente acrediten la autoría del acusado; alega también, que se debió pronunciar inmediatamente sobre los motivos de convicción de la absolutoria, luego de concluir el debate, lo cual evidencia una falta manifiesta en la motivación del fallo.

Por otra parte, denuncia la Vindicta Pública, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, debido a que el A Quo, para arribar a la inculpabilidad del acusado en el delito imputado, expresamente señaló su basamento en los artículos 49, numeral 2, y 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, además del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando la apelante, que este argumento es evidentemente ilógico, ya que con el hecho que se le atribuye a dicho acusado, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, sirvieron de base para que la Representación Fiscal ejerciera la acción penal en su contra, no estuvieron circunstancias en el señalamiento de que efectúa una acción pasiva frente a los hechos, ya que las pruebas de cargo que obraban en su contra, lo relacionan fehacientemente y responsabilizan directamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Denuncia también la Recurrente, Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado por el funcionario actuante, que se desprende de las actas de desarrollo del debate, que tanto la droga incautada, y los elementos de convicción, son demostrativos del tipo penal, aunado a que es evidente que todos y cada uno de los elementos del delito imputado, que el acusado ciertamente se encontraba en el lugar de los hechos realizando el ilícito penal, lo cual consta en las actas originales que conforman el asunto penal.

Señala quien recurre, que la Jueza Primera de Juicio, limitó el conocimiento de la verdad en pleno desarrollo del debate oral, por cuanto del mismo surgió la prueba que en el presente procedimiento también actuó conjuntamente otro funcionario militar, lo cual fue declarado y ratificado por el funcionario militar enrique Antón cabello, quien efectuó la aprehensión e incautó la droga al acusado, y en forma clara indicó en el juicio que realizó el procedimiento en compañía del funcionario Wilmer Caraballo, siendo esto del desconocimiento del Ministerio Público, y debido a ello solicito la incorporación como nueva prueba surgida, siendo negada por el Tribunal A Quo, acogiendo la oposición realizada por la Defensa Pública, dejando de esta forma en estado de indefensión al Ministerio Público.

De igual forma, denuncia en su escrito, Violación de la Ley por Inobservancia en la Apreciación de las Pruebas, y Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en virtud de que el A Quo, debió apreciar las pruebas que la Fiscalía trajo al debate, que obran en contra del acusado en la Sentencia Definitiva, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y bajo el régimen de apreciación probatorio, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al mencionado acusado responsable del hecho punible que se le atribuye.

Finalmente, Solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose en los términos solicitados la decisión recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el pronunciamiento recurrido; solicita además, que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, por encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y seis (36) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la misma para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2012 y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró ABSUELTO al ciudadano YOSVER RAMÓN RONDÓN CÓRCEGA, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA


La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO