REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000295

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. CHACÓN MARTINEZ, Defensor Privado del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENÍTEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de los Ciudadanos, RANDY ALFONZO GÓMEZ, GABRIEL SALAZAR, JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LOPÉZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.





ALEGATOS DEl RECURRENTE

El abogado CARLOS E. CHACÓN MARTINEZ, Defensor Privado del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

CAPITILO VI

De los fundamentos del presente recurso

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

PRIMERA DENUNCIA.- En atención a las previsiones del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Control quebranta y omite formas sustanciales que le causan indefensión de mi representado toda vez al analizar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad debió verificar que se acreditaren concurrentemente, la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. (subrayado mío)

3. Una presunción….

La recurrida al analizar el segundo requisito que exige el Código Orgánico Procesal Penal sostiene y así se evidencia al folio 18, desde el renglón 28 “…Así mismo se observa que esta dado el segundo requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe del mismo, como se evidencia lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, el Juez Quinto de Control al enumerar las actuaciones de las cuales según saca convicción de que mi representado es participe o autor de los hechos que se investigan procede enumerar y señala 36 actuaciones practicadas por los órganos de seguridad del estad, entre la cuales destaca; El acta de Investigación Penal de fecha 14 de Noviembre del año 2012, la cual cursa al folio 59 del expediente y que su narrativa enumera como EVIDENCIA numero “24” en la cual puede leerse que los funcionarios del CICPC, Agente II Carlos Alberto Hernández y Agente Edgar Guerra se trasladaron a la Urbanización Campeche con el objeto de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento sobre la identificación o el paradero de los ciudadanos conocidos como EDWUARD y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, apodado “GOLLITO” y en el acta en comento sostiene que lograron ubicar una persona de sexo femenino quien manifestó que tenia conocimiento sobre el paradero de las personas requerida por la comisión y que por ningún motivo aportaría sus datos filiatorios por temor a futura represalias en su contra o de sus familiares, alegando esta que es de su conocimiento que el ciudadano conocido como” EDWUARD” reside, en la vivienda de su madre de nombre Luisa Benítez, ubicada en el sector 01, de Campeche de esta ciudad y que no tenia impedimento alguno en mostrarnos dicha vivienda, abordando la ciudadana el vehiculo particular en el cual nos desplazábamos, trasladándonos hacia el sector 01,Calle Principal, del mencionado urbanismo, señalándonos una vivienda de esquina, elaborada en bloques, pintados de color rosado, con puerta de metal color marrón, su porche se encuentra protegido por tela metálica…..)
Ciudadanos Magistrados, la irrita acta de investigación penal tal como puede evidenciarse, contiene una “SUPUESTA” manifestación de una ciudadana que de ningún modo puede identificarse y que esta defensa duda de su existencia, por cuanto no suscribe el acta en cuestión, hace una señalización de una de una vivienda en la que reside o vive un ciudadano de nombre”EDWUARD”, indicando que el mismo vive en esa casa en compañía de su madre LUISA BENITEZ, manifestación que es tomada por el Juez Quinto de Control y por el CICPC, como el único vinculo entre el ciudadano entre el ciudadano de nombre ”EDWUARD” al cual buscaban como presunto autor o participe de los hechos investigado y mi defendido EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ; mas en ninguna parte la presunta ciudadana de ningún modo señala ni vincula a mi defendido EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, con los hechos investigados.-
Ciudadanos magistrados, ante la actuación el Juez Quinto de Control no debió, apreciar y mucho menos tomar como elemento de convicción dicha acta , toda vez que la misma fue elaborada en franca violación a lo establecido en la normativa prevista en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el cual Reza:

Artículo 153: Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será “SUSCRITA” por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguna no puede o no quiere firmar, dejara constancia de ese hecho”
Ciudadanos magistrados, de al acta al cual aquí hago referencia, se evidencia que la misma no se identifica al presunto manifestante, ni mucho menos dicha ciudadana suscribe el acta, contraviniéndose en consecuencia lo establecido en el articulo 153, que si bien es cierto que la misma debe por imperio de la ley ser identificada, so pena de nulidad de la actuación.-
Por otra parte, esta supuesta persona nada aporta con el señalamiento de que la direccion señalada viva resida la persona que directa o indirectamente pueda estar relacionada con los hechos investigados, ya que solo se limita a indicar que en el sector 01, Calle Principal, de la Urbanización Campeche vive con su madre mi defendido, mas no existe ningún electo que vincule al mismo con los hechos investigados.-

En consecuencia, cabe preguntarse, cual fue el elemento de convicción que tomo el juez de control que adminiculado a otro lo lleven convencerse que mi representado es autor o participe de los hechos?

¿Es suficiente la coincidencia de un nombre para que el mismo sea relacionado con un hecho punible? ¿Cuántas personas existen en Venezuela con nombres similares? ¿Cómo vincula esta presunta ciudadana a mi defendido con los hechos? ¿Del acta de investigación se desprende algún acto pequizaje que vincule a mi defendido con los hechos?
En consecuencia ciudadanos Magistrados, la actuación de CICP así como el acta que al efecto aquí denuncio, se encuentra viciada de nulidad absoluta, debiendo en consecuencia el Juez Quinto de Control desechar la misma, ya que la actuación se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento del derecho de mi patrocinado a ser sometido a un proceso y donde se le respetara el derecho a la defensa. Incurriendo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el quebrantamiento de formas Sustanciales que causan nulidad de las actuaciones.¬-
La función del Juez de Control es depurar el proceso, corrigiendo los vicios o subsanando los defectos que el mismo se puedan incurrir: En razón de lo antes expresado es por lo que de conformidad con los artículos 174 y siguientes de Coligo Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de la referida Acta Policial.-

SEGUNDA DENUNCIA:

En este mismo orden de ideas, esta defensa, señala a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, que el Juez quinto de Control fundo su convicción para estimar que mi defendido, es autor o participe de los hechos que se investigan, tomando en cuenta para ello el acta policial que riela en el folio 74 de las actas procesales, la cual, es de fecha 16 de Noviembre del año 2012, en la que aprecia una ampliación de entrevista realizada a un ciudadano de nombre JESÜS LOPEZ, quien según esa acta expuso: “Bueno hoy como a las 10:30 horas de la mañana, me entere que la PTJ habían agarrado en un allanamiento en Campeche a un chamo de nombre ”EDWUARD”, quien fue uno de lo que participo en el hecho donde mataron a mis tres amigos…. Hecho en el cual no me mataron a mi por que al sujeto que me apunto a mi no le disparo la pistola y pude salir corriendo y escaparme, pero mis amigos no corrieron con la misma suerte. Es todo”
Consta en el acta de ampliación de entrevista que el ciudadano José López a preguntas formuladas por el funcionario receptor respondió lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA” Diga Ud., tiene conocimiento del lugar, hora, y fecha en que la comisión de esta oficina según su persona agarro el ciudadano que menciona como EDWUAR y presunto autor de los hecho que se investiga?
CONTESTO: Si, lo agarraron en un allanamiento esta mañana en su casa en el sector 1 del Barrio Campeche de esta ciudad.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. Como tuvo conocimiento de dicho procedimiento? CONTESTO: Por que todo el mundo en el barrio me lo dijo y unos amigos me llamaron diciéndome que la PTJ había agarrado esta mañana en un allanamiento en su casa al tal EDWAR quien junto a otros mato a mis amigos y por poco me matan a mí.-
Ciudadanos Magistrados, el acta de ampliación de entrevista antes referida, y que fue tomada en cuenta por el Juez Quinto de Control para fundar el decreto de privación preventiva de libertad de mí defendido guarda estrecha relación con el acta de Investigación penal que al efecto riela al folio 75 de las actas procesales en la cual el funcionario Agente de Investigación II Edgar Guerra sostiene que procedió a mostrarle al ciudadano JOSÉ LÓPEZ los Álbumes fotográficos que reposan en la sala técnica policial de la subdelegación Cumaná del CICPC, donde a decir de la propia acta.
“APARECEN RESEÑADAS” las personas que registran entrada policiales por ante esa oficina; sostiene dicha actuación que la misma es practicada de conformidad con el Articulo 235 del Código Orgánico Procesal, y sostiene dicha acta que el ciudadano en cuestion, luego de observar minuciosamente unos de los álbumes, el cual a su decir consta de 200 folios útiles, “LE INDICO AL FUNCIONARIO” haber conocido en el folio N°63 la fotografía de un sujeto que reposa en dicho folio y se encuentra identificado como EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, a quien señalo el presunto reconocedor, como el ciudadano que conducía (piloto) el vehiculo color vino tinto utilizado para cometer este hecho, a quien describió como de piel morena, empostaito, cara ancha, pelo crespo color negro, quien según el referido ciudadano para el momento del hecho portaba un arma de fuego tipo revolver cromado.-
Ciudadano Magistrado, al analizar estas dos las ultimas actuaciones policiales, se evidencia, que el CICPC, pretende presentar y hacer valer dicha acta como si de un Reconocimiento Judicial de Imputado se tratara y de ese mismo modo fue apreciado por el Juez Quinto de control al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, cuando dichas actas policiales no hacen mas que evidenciar una sistemática violación de requisito formales y sustanciales que se deben cumplir a los fines de realizar un Reconocimiento Judicial; toda vez que:

a) El presunto acto de reconocimiento efectuado por el ciudadano José López, no fue solicitado por las partes y mucho menos acordado por juez control alguno.-
b) El reconocedor no presto juramento ni promesa previa al acto de reconocimiento.-
c) el reconocedor no aporto previamente la descripción y los rasgos más característicos del imputado.-
Si no por todo lo contrario, el presunto reconocedor, al momento de ampliar su declaración ya esta prejuiciado en contra de una persona que a decir del mismo había sido aprendido en horas de la mañana, y que señalaban en su barrio como participe de los hechos investigados; tal afirmación se evidencia de su propia declaración cuando a pregunta efectuada por el funcionario instructor este responde “Bueno hoy como a las 10:30 horas de la mañana, me entere que la PTJ habían agarrado en un allanamiento en Campeche a un chamo de nombre ”EDWUARD”, quien fue uno de lo que participo en el hecho donde mataron a mis tres amigos…” Evidenciándose de este modo una afirmación y juicio previo sobre la identidad, participación y culpabilidad de mí representado, lo cual a juicio de esta defensa vicia una vez más el pretendido Reconocimiento Policial. Por todo lo aquí expresado es por lo que dichas actuaciones contenidas en la Actas Policiales que rielan a los folios 74 y 75 deben ser declaradas LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS ACTAS, toda a su vez que la misma fueron cumplidas en contravención y con observancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; y en consecuencia la misma no podían ser apreciadas por el Juez Quinto de Control para fundar una decisión de privación de Libertad ni utilizados como presupuestos para aplicar la misma.- Es un recto proceder del juez Quinto de control en el ejercicio de sus facultades saneadoras ha debido decretar de oficio LA NULIDAD DE DICHAS ACTAS y no actuar en actos vician de nulidad su decisión de privación de mi defendido.-
En este mismo orden de ideas, se desprende del folio N°62 y su vuelto, que, una vez practicada la visita domiciliaria en fecha 16 de noviembre del año 2012, siendo las 9:20 a.m., los funcionarios que actúan en dicho allanamiento, dejan expresa constancia de la siguiente circunstancia:
“….Retornamos al despacho, junto al ciudadano requerido por la comisión a fin de plenar su identidad y continuar las pesquisas para lograr el total esclarecimiento del citado caso. En esta oficina verifiqué ante el sistema de investigación policial, los datos filiatorios y posibles registros policiales o solicitud, que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, constatando que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna”
Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el CICPC a través de sus funcionarios actuantes, dejan constancia de que mi representado no presenta registros policiales ni solicitud alguna actuación esta que fue realizada a las 9:20 minutos de la mañana; es decir inmediatamente después de haber practicado la visita domiciliaria en la cual fue aprehendido mi representado; entendiéndose para el foro jurídico penal que cuando un ciudadano no presenta registro policiales ni tiene antecedentes penales, los órganos de seguridad no pueden o no deben tener incluidas a dichas personas en sus registros ni mucho menos tener registros fotográficos incorporados a sus “álbumes de reconocimiento”, por lo que resulta totalmente inverosímil, contradictorio y en consecuencia falso de toda falsedad que el ciudadano: JOSÉ LÓPEZ, quien se presento “ESPONTANEAMENTE” al despacho del CICPC a las 3:00 p.m., pudo haber visto en un álbum de 2000 folios a mi defendido y proceder a su identificación en una fotografía; que al efectos según sus dicho cursa al folio 63 del referido álbum de “PERSONAS REQUERIDAS Y CON PRONTUARIOS POLICIALES”
Ciudadanos magistrados, como explicar que una persona que no tenga no presenta registros policiales ni solicitud alguna, pueda estar incluida en un álbum de PERSONAS REQUERIDAS Y CON PRONTUARIOS POLICIALES”; la verdad verdadera ciudadanos magistrados, es que la fotografía que al efecto se le pone de manifiesto al ciudadano: JOSÉ LÓPEZ fue tomada el mismo día en la sede del despacho del CICPC, sus familiares a los fines de resguardar su integridad física, conociendo de su inocencia, procedieron tomarle fotografía ese mismo día (16/11/2012), las cuales anexo al presente recurso, pudiendo evidenciarse de un simple análisis de las mismas que estas que coinciden totalmente con la foto que al efecto reposa hoy día en el Cicpc; presenta la misma vestimenta con la cual fue aprehendido; por lo que resulta fácil concluir que es totalmente falsó la existencia de una fotografía en el folio 63 del llamado álbum de reconocimiento de personas con prontuario policial.-
Por otra parte, ciudadanos magistrados, los familiares de representado, estando presentes en la sede del CICPC, es específicamente en la sala de recepción, observaron cuando funcionarios del CICPC, condujeron al ciudadano José López, “RECONOCEDOR” hasta el sitio donde se encontraba retenido mi representado, entrando 4este en consecuencia en contacto visual con el mismo; por lo que al ponerle de manifiesto momentos después una fotografía tomada momentos antes era fácil apreciación.-

La actuación del Tribunal quinto de Control al apreciar tales actuaciones como fundamentos para dictar la medida privativa de libertad que pesas sobre mi defendido, evidentemente quebranta el orden procesal establecido en grave perjuicio al orden público que de el emana, pues la formalidades establecidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal lo que persiguen es garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, mediante la concreción de poder ejercer una defensa de sus derechos, sin que le sea conculcado lo mismo mediante actuaciones grises que dejan en muy mal concepto la actuación del Juez. Al no hacerlo así, repito y denuncio se conculco el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento del derecho de mi patrocinado a ser sometido a un proceso apegado al debido proceso y donde se le respetara el derecho al defensa.-
Sobre el tema de las nulidades la sala Constitucional en sentencia N°783, del 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A expuesto lo siguiente: “…La teoría de las nulidades constituye unos de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismo estén adecuadamente..
mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna”

Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el CICPC a través de sus funcionarios actuantes, dejan constancia de que mi representado no presenta registros policiales ni solicitud alguna actuación esta que fue realizada a las 9:20 minutos de la mañana; es decir inmediatamente después de haber practicado la visita domiciliaria en la cual fue aprehendido mi representado; entendiéndose para el foro jurídico penal que cuando un ciudadano no presenta registro policiales ni tiene antecedentes penales, los órganos de seguridad no pueden o no deben tener incluidas a dichas personas en sus registros ni mucho menos tener registros fotográficos incorporados a sus “álbumes de reconocimiento”, por lo que resulta totalmente inverosímil, contradictorio y en consecuencia falso de toda falsedad que el ciudadano: JOSÉ LÓPEZ, quien se presento “ESPONTANEAMENTE” al despacho del CICPC a las 3:00 p.m., pudo haber visto en un álbum de 2000 folios a mi defendido y proceder a su identificación en una fotografía; que al efectos según sus dicho cursa al folio 63 del referido álbum de “PERSONAS REQUERIDAS Y CON PRONTUARIOS POLICIALES”
Ciudadanos magistrados, como explicar que una persona que no tenga no presenta registros policiales ni solicitud alguna, pueda estar incluida en un álbum de PERSONAS REQUERIDAS Y CON PRONTUARIOS POLICIALES”; la verdad verdadera ciudadanos magistrados, es que la fotografía que al efecto se le pone de manifiesto al ciudadano: JOSÉ LÓPEZ fue tomada el mismo día en la sede del despacho del CICPC, sus familiares a los fines de resguardar su integridad física, conociendo de su inocencia, procedieron tomarle fotografía ese mismo día (16/11/2012), las cuales anexo al presente recurso, pudiendo evidenciarse de un simple análisis de las mismas que estas que coinciden totalmente con la foto que al efecto reposa hoy día en el Cicpc; presenta la misma vestimenta con la cual fue aprehendido; por lo que resulta fácil concluir que es totalmente falsó la realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del procesos, al par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicio en la actividad del proceso, En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal. Dicha sanción comportan la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas del tribunal).

En razón de ello es por lo que solicito a esta digna instancia jurisdiccional que de conformidad con los Artículos 174,175,17 y 180 del COPP, declare de manera expresa LA NULIDAD DE LAS ACTA policiales de fecha 17 de Noviembre del año 201, cuales rielan a los folios 74 y 75 respectivamente y en consecuencia REVOQUE EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD, dictado en fecha 17 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de mi defendido, ciudadano: EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.582.929 y ordene su inmediatamente libertad sin restricción alguna y así expresamente solicito sea declarada.-







DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio (3°) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

…Ciudadanas magistradas, como puede apreciarse del escrito recursivo presentado por el Abg. Carlos Cachón, el fundamento yace en la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que generaron la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Quinto de Control en audiencia de presentación de detenido. Sin embargo, la defensa privada durante el desarrollo de la audiencia de presentación NO LO SOLICITO, por que mal pudiese pretender que sea la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la instancia que se pronuncie sobre la nulidad de las mismas cuando no intento su pretender ante el tribunal de primera instancia, durante la referida audiencia.

La defensa señala la violación del contenido del artículo 153 del COPP en lo que respecta al contenido de las actas, el cual se refiere efectivamente el articulo 169 del COPP; ahora bien el referido articulo se refiere a las actas procesales no a la acta de investigación penal realizada por los órganos auxiliares del Ministerio Público, por lo que se infiere que no le asiste la razón al recurrente, debiendo la corte de apelaciones del Estado Sucre, declarar SIN LUGAR la pretensión de la defensa privada del ciudadano EDWAR ALVAREZ BENITEZ, como efecto así lo solicito.


Por otra parte, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ACTUAR CON ALEVOSIA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 y 458 del Código Penal, como puede apreciarse son delitos graves catalogados contra las personas y la propiedad, pues viola el derecho a la vida y resulta merecedor de la pena privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del articulo 250 del COPP, además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto lo fundados elementos de convicción, que hace presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para contactar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público surge razonablemente tal convicción.

En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme con los numerales 2,3 y el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del articulo 252 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como la victima sobreviviente y funcionarios actuantes.

En este orden de ideas, esa digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ha reiterado en diferentes decisiones que los tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Copp, en este sentido ha deja por sentado, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, con ponencia del Dr. Omar Sulbaran, lo siguiente:

“…. Encontrarnos en la fase de investigación del proceso lo que el juzgado A Quo (…..)

Como puede observarse la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido articulo 250 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado sucre, en la causa signada bajo el Nº RP01-P2012-008465/ RP01-R-2012-000295, en la Audiencia de presentación de Imputados, en Fecha 17 de noviembre de 2012, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 17-11-2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta La decisión recurrida, la cual riela a los folios 105 al 110, y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


…Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LOPEZ cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 27/10/2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 27/10/2012. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/10/2012 3. INSPECCION No. 3154 de fecha 28/10/2012.- 4. INSPECCION No. 3155 de fecha 28/10/2012, 5. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada al sitio del suceso y a las victimas. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/10/2012. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/10/2012, 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/10/2012. 9. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSE LOPEZ DE FECHA 31/10/2012. 10. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSE CASTILLO DE FECHA 02/11/2012.- 11.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano GABRIEL SALAZAR SALAZAR DE FECHA 02/11/2012. 12. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO GABRIEL SALAZAR, SUSCRITO POR Dr. ANGEL PERDOMO. 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/11/2012.- 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/10/2012. 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2012. 16.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA GONZALEZ DE FECHA 03/11/2012. 17. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ DE FECHA 03/11/2012. 18. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO RANDY GOMEZ, SUSCRITO POR Dr. ANGEL PERDOMO.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana RONAL PALMA DE FECHA 05/11/2012. 20. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana JOSE IGNACIO GODELIET, DE FECHA 05/11/2012.- 21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 566-2012, de fecha 28/10/2012, en la que se indica como causa de la muerte del ciudadano: JOSE CASTILLO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO CON PERFORACIÓN DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, PERFORACIÓN DE TRAQUE. SHOCK HIPOVOLEMICO. 22.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 564-12, de fecha 28/10/2012, en la que se indica como causa de la muerte del ciudadano: GABRIEL SALAZAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO. PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA. 23. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 562-12, de fecha 28/10/2012, en la que se indica como causa de la muerte del ciudadano. RANDY ALFONZO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, SHOCK HIPOVOLEMICO. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/11/2012. 25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012, en la cual se lleva a cabo orden de allanamiento acordada por el Juzgado Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal. 26.- ACTA DE VISITA DOMILICIARIA. De fecha 16/11/2012 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012, en la cual se lleva a cabo orden de allanamiento acordada por el Juzgado Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal. 28.- ACTA DE VISITA DOMILICIARIA. De fecha 16/11/2012. 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012. 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16/11/2012. 31. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16/11/2012. 32. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16/11/2012. 33.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano JOSE LOPEZ en fecha 16/11/2012. 34. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012. 35. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ELENNYS SEGURA SEGURA.36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012 y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, habida cuenta de la existencia de un concurso real de delitos, quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 del artículo 251 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del plurisnombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Ratifica solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico en contra del imputado EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, venezolano, natural de Cumana, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector 01, de Campeche, Calle 01, Casa Nro. 01 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono 04120821787 (teléfono de la pareja),, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de las víctimas RANDY ALFONZO GOMEZ (OCCISO), GABRIEL SALAZAR (OCCISO), JOSE CASTILLO (OCCISO) y JOSE LOPEZ, y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LOPEZ.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y la contestación del Ministerio Público al recurso interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. CHACÓN MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia para el momento de interponer el presente Recurso, por lo que debió sustentarlo en el contenido del artículo 447, numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930; relativos a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien el recurrente en su primera denuncia, explana que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control quebranta y omite formas sustanciales y le causan indefensión de su representado toda vez al analizar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad el tribunal de Instancia debió estimar que estuviesen acreditados concurrentemente la existencia de los requisitos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para locuaz resaltó el numeral 2° de dicha norma referido a los fundados elementos de convicción ara estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, para iniciar el presente análisis, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

El recurrente como fundamento a lo alegado en cuanto a este segundo numeral, referido a los fundados elementos de convicción, hace referencia al contenido de un Acta de Investigación Penal que riela al folio 59 de fecha 14 de noviembre de 2012, y de la cual manifiesta que en su narrativa enumera una evidencia identificada con el número “24”, la cual considera írrita y de la cual duda su existencia en cuanto a lo allí manifestado por los funcionarios policiales actuantes en relación a una supuesta ciudadana. Ello trae como consecuencia que critica la apreciación que de estos elementos de convicción hiciera e su decisión el Juzgador A Quo para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado.

Se puede leer del contenido de las actas procesales que el Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó del Tribunal A Quo librase orden de aprehensión, al considerarse de acuerdo al contenido de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento se desprendían suficientes elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal del imputado de autos; criterio éste compartido por el Juzgador A Quo, quien libra dicha órden, y en fecha 17/11/2012, la cual riela a los folios 105 al 110 se les impone de la orden de aprehensión ejecutada y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por el órgano jurisdiccional competente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pero hemos de detenernos un poco en cuanto estas actas de investigación que señala el recurrente, y lo expresado por el legislador en el también alegado artículo 153 vigente .

Al folio 59 de las Copias remitidas a esta Alzada ciertamente se observa un Acta de Investigación Penal, fechada 14 de noviembre de 2012, en la cual se recoge o plasma la actuación de investigación llevada a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná ese día, y el resultado de sus actuación. Es decir, refieren lo que hicieron y con quien hablaron, nada más. Estas actas como su nombre lo indican son “Diligencias de Investigación”, plasmadas en Actas, las cuales sin lugar a dudas llenan los requisitos establecidos en el artículo 153 alegado por el recurrente de autos.

Aunado a lo antes dicho hemos de aclarar que estas denominadas Diligencias de Investigación usada en el Código Orgánico Procesal Penal, engloba tanto la medida operativa de naturaleza policial como la acción de instrucción que resulte de aquélla, así como la que no está de modo alguno vinculada a la actividad policial. De estas actividades de pesquisas lo que interesa es el resultado, y es éste el que se lleva a las actuaciones escritas. De allí que de todos los actos típicos de la fase preparatoria quedará siempre un acta procesal en las actuaciones.

Podemos el leer al final de esta Acta de Investigación Penal que los funcionarios actuantes una vez recabada la información solicitada, “retornaron a la sede del Despacho, donde informaron a su Superioridad al respecto y ordenaron la tramitación de las respectivas órdenes de allanamientos” ( folio vuelto 58). De allí que lalos actos de investigación están dirigidos a la búsqueda de fuentes de pruebas y el del aseguramiento de objetos, en determinados casos, que han de constituir pruebas. No olvidemos que en esta primera etapa procesal, el legislador ha establecido la base para el trabajo inicial en fundamento a sospechas, presunciones o indicios, no a la estricta sujeción de la existencia sine qua nom de pruebas plenas.

De allí resulta obvio el haber sido citada por el juzgador A Quo para la fundamentación de su decisión, pues la misma contiene actuaciones que daban origen a otras actuaciones de las que en su criterio emergían “ fundados” elementos de convicción, sospechas, dudas, presunción en contra de una determinada persona.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto con anterioridad, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal A Quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, toda vez que la misma tuvo oportuna respuesta, con respecto a las solicitudes que presentó ante el tribunal A Quo, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la tutela judicial efectiva, aunado a que con la ejecución de la orden de aprehensión el 17/11/2012, fue satisfecho el acto de imputación en contra del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en Actas 1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 27/10/2012. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/10/2012 3. INSPECCION No. 3154 de fecha 28/10/2012.- 4. INSPECCION No. 3155 de fecha 28/10/2012, 5. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada al sitio del suceso y a las victimas. 6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/10/2012. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/10/2012, 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28/10/2012. 9. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSE LOPEZ DE FECHA 31/10/2012. 10. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSE CASTILLO DE FECHA 02/11/2012.- 11.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano GABRIEL SALAZAR SALAZAR DE FECHA 02/11/2012. 12. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO GABRIEL SALAZAR, SUSCRITO POR Dr. ANGEL PERDOMO. 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/11/2012.- 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/10/2012. 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/11/2012. 16.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA GONZALEZ DE FECHA 03/11/2012. 17. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana ANA MARIA GOMEZ DE FECHA 03/11/2012. 18. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO RANDY GOMEZ, SUSCRITO POR Dr. ANGEL PERDOMO.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana RONAL PALMA DE FECHA 05/11/2012. 20. ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana JOSE IGNACIO GODELIET, DE FECHA 05/11/2012.- 21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 566-2012, de fecha 28/10/2012, en la que se indica como causa de la muerte del ciudadano: JOSE CASTILLO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO CON PERFORACIÓN DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, PERFORACIÓN DE TRAQUE. SHOCK HIPOVOLEMICO. 22.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 564-12, de fecha 28/10/2012, en la que se indica como causa de la muerte del ciudadano: GABRIEL SALAZAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DE CRANEO. PERFORACIÓN DE MASA ENCEFALICA. 23. PROTOCOLO DE AUTOPSIA 562-12, de fecha 28/10/2012, en la que se indica como causa de la muerte del ciudadano. RANDY ALFONZO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACIÓN DE VASOS SANGUINEOS DEL CUELLO, SHOCK HIPOVOLEMICO. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/11/2012. 25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012, en la cual se lleva a cabo orden de allanamiento acordada por el Juzgado Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal. 26.- ACTA DE VISITA DOMILICIARIA. De fecha 16/11/2012 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012, en la cual se lleva a cabo orden de allanamiento acordada por el Juzgado Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal. 28.- ACTA DE VISITA DOMILICIARIA. De fecha 16/11/2012. 29.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012. 30.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16/11/2012. 31. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16/11/2012. 32. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 16/11/2012. 33.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano JOSE LOPEZ en fecha 16/11/2012. 34. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012. 35. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ELENNYS SEGURA SEGURA.36.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/11/2012; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; así como también el peligro de Obstaculización, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida menos gravosa a la privación de libertad para el imputado de autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

En este mismo orden de ideas, la defensa, señala como Segunda Denuncia, que el Juez Quinto de Control fundo su convicción para estimar que su defendido, es autor o participe de los hechos que se investigan, tomando en cuenta para ello el acta policial que riela en el folio 74 de las actas procesales, solicitando a este Tribunal de Alzada, la Nulidad de las Actas Policiales, de conformidad con los artículos 174, 175.17 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia para el momento de interponer el presente Recurso, por lo que debió sustentarlo en el contenido de los artículos 190 al 196, capitulo II de las Nulidades del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930.

En lo que respecta a este particular alegado por el recurrente del reconocimiento realizado por el ciudadano José López, e indica los folios 74 y 75 de las actas de investigación remitidas a esta Alzada, hemos de observar que el Tribunal A Quo se limitó a expresar que al igual que del contenido de otras actas de investigación o procesales, surgían “fundados elementos de convicción”, que conjuntamente con otras actuaciones consideró emergían elementos suficientes para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad. Así mismo, se observa como el mismo recurrente manifiesta, que el ciudadano José López, su deposición que riela al folio 74 es una ampliación a la ya rendida declaración en fecha 31 de octubre de 2012 la cual riela a los folios 36 su vuelto y 37, y en el contenido de las misma podemos leer claramente toda la amplia descripción de cómo se sucedieron los hechos y además suministra las características fisonómicas de la persona que según su decir era el copiloto del vehículo corolita pantallita o sapito color vino tinto

Se enumeraron en el contenido de la decisión recurrida 36 Actas, diligencias de investigación actuaciones policiales y procesales para en su conjunto ser consideradas, analizadas y tomadas en cuenta y consideración para luego de una manera motivada y arribar a considerar la procedencia bajo el ámbito jurisdiccional de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Edgar Antonio Alvarez Benítez.

De manera que ante la totalidad de todas las circunstancias que el juzgador A Quo consideró y analizó le permiten concluir a esta Alzada que en el presente asunto no le acompaña la razón al recurrente, pues como se indicó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, actuó conforme a sus facultades sin incurrir en la violación de los derechos procesales y garantías constitucionales del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENITEZ, no encontrándose inmersa la recurrida en uno de los motivos para decretar la Nulidad Absoluta conforme a los artículos antes mencionados del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, (Derogado), vigente para el momento, en que se interpuso el presente Recurso.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. CHACÓN MARTINEZ, Defensor Privado del imputado de autos, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS E. CHACÓN MARTINEZ, Defensor Privado del ciudadano EDWAR ANTONIO ALVAREZ BENÍTEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 17 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos, RANDY ALFONZO GÓMEZ, GABRIEL SALAZAR, JOSÉ CASTILLO Y JOSÉ LOPÉZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO




El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. ROSA MARCANO.




CYF/ef.-