REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008341
ASUNTO : RP01-R-2012-000293

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ; contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de entrevista al testigo ciudadano Aldo Alessio Brito, Acta de Aseguramiento de la Droga, Registro de Cadena de Custodia y el Memorando emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales, lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, debido a que solo hacen señalamiento de la existencia de una droga, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por otra parte, señala que sus representados no se conocían entre sí, ni les unía ningún vínculo, así como tampoco se dan los supuestos establecidos en la Ley Especial que haga pensar al Fiscal del Ministerio Público, que los imputados de autos se encuentran incursos en el delito de Asociación para Delinquir precalificado por la representación Fiscal.

Explana además, que el Ministerio Público no individualizó la conducta de cada uno de sus representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentran subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, y que tal individualización tampoco fue realizada por la Juzgadora, mencionando la defensa que era en esa fase donde corresponde señalar que llevo al Ministerio Público a imputar el delito precalificado por el mismo.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 15 de Noviembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, y se decrete la libertad, por no considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2012, siendo las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía del destacamento Nº 78, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector quebrada seca, Municipio Montes. Posteriormente, a eso de las 5:20 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de revisión, tanto a personas como a vehículos, observaron un vehículo marca ford, modelo conquistador, color gris, placas AP166X, pertenecientes a la línea Unión Conductores Unidos Maturín, el cual se dirigía hacia la vía Maturín, Estado Monagas, a lo que procedieron a indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo se estacionó y se bajaron aparte del conductor del vehículo, cuatro personas, las cuales iban como pasajeros, de los cuales un ciudadano iba en la parte delantera y en la parte trasera iban dos ciudadanas y un ciudadano, luego les indicaron que les iban a realizar una revisión, tanto a las personas como al vehículo, indicándole al conductor que abriera la maleta del vehículo ya que le iban a realizar una revisión, pidiéndole el favor a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del sector, para que le sirviera de testigo del procedimiento a realizar el cual fue identificado como BRITO, ALDO ALESSIO, C.I.11.3.798.478, durante la revisión el SM1 BRUZUAL BARRETO FÉLIX, sacó de la maleta del vehículo, dos cajas de cartón, las cuales procedieron a abrir en presencia del testigo, al abrir la primera caja de cartón marca alusiva a las galletas Puig, se pudo observar que dentro de la misma se encontraban varios envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo arrojando un total de cinco (05) envoltorios, los cuales al ser destapados en presencia del testigo contenían en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego al destapar la otra caja de cartón marca alusiva a la Sangría Don Julián, en presencia del testigo, la cual contenía en su interior, varios envoltorios tipo panela, de material sintético de color azul, los cuales procedieron a contar en presencia del testigo, arrojando un total de diez (10) envoltorios, los cuales al ser destapados contenían en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, luego una de las ciudadanas que se trasladaba en el vehículo, la cual vestía una blusa de color morado y un jeans de color azul, sacó del bolsillo derecho de la blusa, un (01) envoltorio de material plástico transparente, el cual procedieron a abrir en presencia del testigo y que contenía en su interior, una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de las cinco personas que se trasladaban en el vehículo, por estar presuntamente incursas en un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: A los folios 6 y 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos y la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 8 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Aldo Alessio Brito, testigo del procedimiento. Al folio 10, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento realizado, arrojando un peso neto de 15 kilogramos de la presunta droga denominada marihuana y 102 gramos de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de los elementos incautados. Al folio 14, cursa memorando N° 97800-174-SDC-2264, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 18, cursa acta de entrevista al ciudadano Aldo Alessio Brito, donde deja constancia de los conocimientos que tiene del hecho. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se les imputa los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo cual las personas que están bajo este tipo de delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-94, de estado civil soltera, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.530.744; hija de Ruth Hernández y Jaime Cortez; residenciada en Caripito, La Palencia, casa S/N°, calle principal, Estado Monagas; JESÚS JONAT GRAZIANI NORIEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas; de 26 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.492.622; hijo Pánfilo Graziani y Alicia Noriega; residenciado en Maturín, barrio los cerritos, calle Luisa Cáceres, casa N° 24, Estado Monagas; teléfono 0424-930.39.55 (teléfono de su hermano de nombre Niuma Morillo); CARLOS ALEJANDRO ROCCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-81, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.742.289; hijo de Lilo Rocco (f) y Sireth Chirinos; residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa S/N°, cerca de la escuekla de Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-792.09.99; y JAIME TEJADA MALAVÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-59, de estado civil soltero, de oficio marino mercante, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.388.951; hijo de Arturo Tejada (f) y Carmen Elizabeth Malavé; residenciado en el Bolivariano Viejo, vía Los Ipures, cerca de la sub-estación, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-808.00.13; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se les otorgue la libertad de sus defendidos, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda el aseguramiento prevejntivo del vehículo, así como de cualquier objeto incriminado en la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda lo solicitado por la defensa pública, en el sentido que se le practique medicatura forense a la ciudadana JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, a los fines de determinar el estado de gravidez, de dicha ciudadana, por lo que se acuerda librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade a dicha ciudadana hasta dicha institución, el día 16-11-2012 a las 9:00 a.m. Se acuerda oficiar a la ONA y a la Medicatura Forense adscrita al CICPC. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que sean trasladados con las seguridades del caso, a los imputados de autos, hasta el IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Despacho. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la apelante basa su recurso en el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de sus defendidos por considerar que se le violaron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Doctrina, sin existir elementos de convicción, fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2012, y se le imponga a sus representados la libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en la violación a disposiciones de orden Constitucional, relativas a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento practicado en fecha 14 de Noviembre del año 2012, y en virtud de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la violación del derecho a la Presunción de Inocencia y al derecho a la libertad, en virtud de la aplicación a su defendido de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fundamento principal del Recurso interpuesto por el recurrente, es importante destacar que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).


Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como eran los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14/11/2012.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados CARLOS ALEJANDO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 14 de Noviembre del año 2012, cursante al folio 06 al 07, que recoge el procedimiento policial, donde incautaron las sustancias estupefacientes y demás objetos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

De igual modo, consideró la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que uno de delitos que se le atribuyen a los imputados, atenta contra la colectividad y básicamente contra la salud, la vida y la integridad; por el cual su abogado público, interpuso el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, por considerar que los imputados puedan influir sobre los testigos para que és0tos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Y por último calificó la aprehensión de los mismos en flagrancia.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Por otra parte y en cuanto a la petición de la defensa, referida a que se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2012, y se le imponga a sus representados de libertad, debe resaltar este Tribunal de alzada que el recurrente evidencia desconocimiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional, .de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005, y más recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 Constitucional con el trascrito artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.-

Ahora bien, los imputados antes referidos fuerón privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo considerado el primero de estos como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos más preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan, en ciertos casos niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo de estupefacientes; en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.-

En atención a ello, quienes aquí deciden consideran, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el otorgamiento de Libertad alguna, a favor de los ciudadanos CARLOS ALEJANDO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ.-

Conforme a lo antes expuesto, queda descartada la denuncia interpuesta por la apelante, respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así mismo se declara improcedente el otorgamiento de Libertad alguna, a favor de los ciudadanos CARLOS ALEJANDO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ; en consecuencia, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, y Confirmar la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima Penal de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS ALEJANDO ROCCA, JAIME TEJADA MALAVE y JAIMARYS DEL VALLE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA

La Juez Superior

ABG. CARMEN SUSANA ÀLCALA
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

ABG. ROSA MARIA MARCANO