REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007725
ASUNTO : RP01-R-2012-000266
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano ARMANDO DEL VALLE RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ello en perjuicio de La Colectividad. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En ese orden de ideas, es de resaltar que la referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, alegando el Juez a cargo dicha suficiencia, a través de la enumeración de las actuaciones desplegadas por los órganos de seguridad en relación a los hechos que dieron origen al presente asunto, sin detenerse a especificar cuales de estas actuaciones en realidad comprometen a mi auspiciado, porque tal y como lo indicó esta defensa en la audiencia de presentación de detenidos, existe una gran discrepancia y deficiencia en las actas de entrevista de los testigos y el acta de investigación penal, ambas actuaciones aportadas por el Ministerio Público como fundados elementos de convicción, pues observa esta representación defensoril y llama mucho su atención que del acta de investigación penal se desprende que fueron varios los hallazgos, en diferentes sitios de la vivienda y contrariamente en las actas de entrevista de los testigos, pudiera asumirse que se trata de un solo hallazgos con los diferentes tipos de sustancias, aunado a ello a esta fase del proceso donde son muchas las diligencias que faltan por practicas entre ellas la identificación del propietario de la vivienda, considera esta representación defensoril apresurado privar a mi representado de su derecho a ser juzgado en libertad y a presumirle inocente, por el sólo hecho de la pena que podría legar a imponerse por un delito cuya autoría no ha sido demostrada pues pudiera como en efecto lo es, ser un consumidor que sólo se disponía a comprar para satisfacer su necesidad como enfermo, pues así lo ha concebido la legislación venezolana, pasando por encima de sus derechos constitucionales y al hecho de que mi auspiciado no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y residencia fija, recaudos éstos que pueden hacerlo merecedor de la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) “Por las razones antes expuesta, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (sic) de Control en fecha 02 de noviembre de 2012 (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Las decisiones dictadas en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Octubre del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 01 al 03 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. – Carúpano, en la cual dejan constar las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión de los imputados, al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, al folio 06 cursa acta de inspección Nº 1878 realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. – Carúpano al sitio del suceso, a los folios 07 al 11 cursan actas de imposición a los imputados de sus derechos, a los folios 12 al 14 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CRISTHIAN GONZALEZ y JOSE BONIFACIO BARRETO, quienes fungieron como testigos del procedimiento realizado, al folio 18 cursa memorandun suscritos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. – Carúpano en la cual dejan constar que los imputados no presentan registro policiales, excepto el ciudadano Roque Vásquez Indriago, quien presenta registro policial por el delito de Secuestro, al folio 24 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROQUE DEL VALLE VASQUEZ INDRIAGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1.977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, cedulado V-14.580.020, residenciado en la calle La Escuela, Esmeralda, Municipio Ribero casa sin número; ARMANDO DEL VALLE RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1.978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, cedulado V-14.580-269, residenciado en la calle El Cementerio, Esmeralda, Municipio Ribero casa sin número; LUIS ALFREDO FERMIN MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1.992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, cedulado V-23.945.197, residenciado en la calle Principal de la Esmeralda, Municipio Ribero casa sin número; FRANKLIN EMILIO DIAZ LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1.990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, cedulado V-21.380.896, residenciado en la calle Principal de la Esmeralda, Municipio Ribero, casa sin número e IMBER JOSE CHAURAN CAMPOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1.992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, cedulado V-22.851.166, residenciado en puerto Píritu, sector cristo de José, calle principal, casa sin número, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda el aseguramiento de la moto incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República y 183 de la Ley Orgánico de Drogas y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA, a los fines del aseguramiento de lo incautado en el procedimiento. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden del Tribunal de origen. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda la práctica del examen toxicológico solicitado por las defensas y se fija para el día 05-11-12 a las 8:30 a. m, (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la apelante basa su recurso en el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de su defendido por considerar que se le violaron sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la Doctrina, sin existir elementos de convicción, fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, y se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en la violación a disposiciones de orden Constitucional, relativas a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el procedimiento practicado en fecha 30 de Octubre del año 2012, y en virtud de la aplicación de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por cuanto, no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la violación del derecho a la Presunción de Inocencia y al derecho a la libertad, en virtud de la aplicación a su defendido de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como fundamento principal del Recurso interpuesto por el recurrente, es importante destacar que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.
También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa la juzgadora en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como eran los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/10/2012.
Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ARMANDO DEL VALLE RUIZ, como coautor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en el Acta de Investigación, de fecha 31 de Octubre del año 2012, cursante al folio 01 al 03 y su vto., que recoge el procedimiento policial, donde incautaron las sustancias estupefacientes y demás objetos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del imputado. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión, las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.
De igual modo, consideró la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que el delito que se le atribuye al imputado, atenta contra la colectividad y básicamente contra la salud, la vida y la integridad; por el cual su abogado público, interpuso el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, por considerar que el imputado pueda influir sobre los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Y por último calificó la aprehensión de los mismos en flagrancia.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Por otra parte y en cuanto a la petición de la defensa, referida a que se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, y se le imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resaltar este Tribunal de alzada que el recurrente evidencia desconocimiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional, .de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de otorgar beneficios, tanto procesales como postprocesales en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:
“OMISSIS”
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” …
…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…
…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…
…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…
Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005, y mas recientemente la sentencia N° 875. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito artículo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.-
Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo considerado el primero de estos como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.-
En atención a ello este Juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad alguna, a favor del ciudadano ARMANDO DEL VALLE RUIZ.-
Conforme a lo antes expuesto, queda descartada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada Mariana de los Ángeles Antón Gamboa, y se Confirma la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ARMANDO DEL VALLE RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA
La Juez Superior
ABG. CARMEN SUSANA ÀLCALA
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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