JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 05 de diciembre del año 2013
203º y 154º
Exp. RP41-G-2013-000080
En fecha 02 de diciembre de 2013, el abogado Mauro del Jesús Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, apoderado Judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.869, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 29 de marzo del año 2011, presento examen de Homologación de Rangos y Jerarquías Policiales, donde obtuvo una calificación de 65 sobre 100, y para la fecha 18 de julio del 2011, recibió de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a cargo del Comisario General Beltrán José Velásquez, en su condición de Director Presidente del IAPES, resuelto donde se le designa el rango de Supervisor.
Alega que en fecha 27 de septiembre de 2012, después de haber transcurrido mas de un año, el comisario Agregado José Guerrero, Director General de la Policía del estado Sucre, le informa a través de un escrito de la misma fecha, comunicación donde se evidencia de manera flagrante la violación de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, además de manifestarle verbalmente que no podía seguir usando el rango de Supervisor, violentando entonces, los principios fundamentales y derechos constitucionales por el mal procedimiento utilizado en la notificación.
Expreso que consignó un Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Comisionado Agregado José Alfredo Guerrero, Director General del IAPES, en fecha 12 de octubre del 2012, una vez agotado el lapso de este Recurso y no recibiendo ningún tipo de respuesta, interpuso el recurso Jerárquico ante el Gobernador, quien de igual forma hace caso omiso a lo solicitado en el escrito, siendo consignado y recibido en fecha 09 de noviembre del 2012.
Continuo expresando que consignó otro recurso Jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción del IAPES, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual se encontraba a cargo del Gral/Bgda. (GN) Néstor Reverol Torres, en fecha once de enero de 2013, y que en fecha tres de junio del presente año, en evento de Patria Segura, celebrado en nuestra ciudad de Cumana, hizo acto de presencia el Ministro respectivo, entregándole entonces, copia del escrito del Recurso Jerárquico a su Asistente.
Solicita que se declare con lugar la presente demanda y condenar en costos y costas a la Institución antes mencionada, asimismo, solicita condenar o sancionar a la parte demandada a pagar la suma por daños y perjuicios, por todos los gastos que ha provocado el acto administrativo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mas los intereses a la tasa activa actual, calculados hasta el momento en que se ejecute la decisión del Tribunal.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni tampoco a ninguna disposición expresa de la Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones: El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que no hay agotamiento de la vía administrativa, pues, ahora el funcionario o funcionaria podrá acudir directamente a la vía judicial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, fue notificado del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde se le indicaba al mencionado ciudadano que había presentado en el nivel que no le correspondía, exhortándolo de igual manera a presentar en el nivel que le correspondía.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 27 de septiembre de 2012, fecha en la fue notificado del acto administrativo, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de diciembre de 2013, transcurrieron mas de tres (03) meses, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado Mauro del Jesús Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.330, apoderado Judicial del ciudadano Gregori Ramón Cedeño González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.869, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial, por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2013-000080
SJVES/rq/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 05 de diciembre de 2013
a las 08:56 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.
|