JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 12 de diciembre del año 2013
203º y 154º


Exp. RE41-G-2006-000025

En fecha 10 de agosto de 2006, los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales de los herederos del extinto Hisdis Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.341, interpusieron demanda contentiva de Contenido Patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que el extinto Hisdis Rafael Caraballo, resulto electo como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, en las elecciones celebradas el 3 de diciembre del año 2000, para una periodo de cuatro años, que fue prorrogado por un periodo mayor, siendo pospuesta por mandado del Consejo Nacional Electoral (CNE), para realizarse en fecha 05 de diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de agosto del año 2005, es decir, cuatro (4) años, ocho (8) meses y siete (7) días, recibiendo como salario como salario en el año 2000 y 2001, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 423.212,00), para el año 2002 la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en el año 2003 la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), para el año 2004 la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), y desde enero hasta agosto del año 2005, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.818.195,00).

Expresó que el extinto Hisdis Rafael Caraballo, en su carácter de ex funcionario publico de elección popular, reclamo en varias oportunidades ante la misma Alcaldía del Municipio Arismendi y ante la Inspectoria del Trabajo de la zona de Paria, que le cancelaran lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año y Cesta Ticket, recibiendo como respuesta que no les corresponden tales beneficios.

Continuo expresando que la Ley Orgánica sobre Evoluciones y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero del año 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Derecho sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los mas altos funcionarios de los Estados y Municipios, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.

Solicita que se le cancele la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.132.838,66).

Finalmente solicitó que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de Mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.132.838,66), aproximadamente, con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales de los Herederos del ciudadano Hisdis Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.341, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.132.838,66), aproximadamente, y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.600), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, de lo que equivale a DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2563,47 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de septiembre de 2013, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, reponiendo, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia en el presente expediente, que las notificaciones ordenadas por este Juzgado fueron debidamente practicadas, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se celebró el acto en fecha 10 de diciembre del 2013, sin la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar susbsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los Abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 80.865, apoderados judiciales de los herederos del extinto Hisdis Rafael Caraballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.916.341, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

TERCERO: Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los doce (12) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero




SJVES/rq/ah
Exp RE41-G-2006-000025







L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 12 de diciembre de 2013
a las 09:50 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.