EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (28) de noviembre de 2013, por el Abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, apoderado judicial de los ciudadanos Rosa América Rosales, Jenner Napoleón Rosales, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Con relación a la promoción de la prueba de informe señalada en el Capitulo II, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Sucre y a la Coordinación de Planificación y Desarrollo Comunal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo Segundo, del escrito de promoción de pruebas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo III, numeral 1, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Alberto Salazar Rondon y Josefina del Valle Galindo Rausseo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.420.587 y 10.296.738, respectivamente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Así se decide.

Asimismo a los fines de la evacuación de los testigos, este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que rinda testimonio el ciudadano Jesús Alberto Salazar Rondon; a las 9:30 a.m., para que rinda testimonio la ciudadana Josefina del Valle Galindo Rausseo, para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declare sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo III, numeral 2.1, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Sor Hernandez, Stalim Barreto, Johan Blanco, Gladis Barrios, Martha de la Rosa, María Rosa Lezama, Nelson Fuentes, Lesbia Suárez, Luisa Frontado, Ronald Luís Mata y Narcisa Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.828.875, 5.697.143, 14.285.061, 5.076.878, 15.288.880, 8.442.630, 14.670.387, 4.683.721, 5.692.740, 10.951.333 y 8.640.711, respectivamente, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte promovente, que establece lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

De la norma transcrita se evidencia que la promoción testimonial es para la ratificación de documentos emanados de terceros que no sean parte de juicio ni causante del mismo.

Así las cosas, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que no existe documento alguno que haya emanado de los mencionados testigos y que por consiguiente deban ser ratificados por los mismos, en razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba testimonial, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo IV, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

A los fines de su evacuación, este Tribunal acuerda fijar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., para que se constituya en la Calle Buena Vista con Avenida Petion, Municipio Sucre, estado Sucre, y deje constancia de los hechos y circunstancias indicados por los promoventes. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 01:59 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero


Expediente: RP41-G-2013-000033
SJVES/RQ/ag


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 10 de diciembre de 2013
a las 01:59 p.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.