REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de Diciembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO: TI1-(TP1-4133-08)
DEMANDANTE: MARCHAN LUISA MARGARITA
DEMANDADO: GOMEZ BENITEZ CARLOS JOSE
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la diligencia de fecha 28/11/2013, consignada por la ciudadana LUISA MARGARITA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.068, actuando en nombre y representación de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, debidamente asistida por la LIGIA GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.313, en la cual solicita el desistimiento de la causa, por motivos que su hijo no se encuentra estudiando, jura la urgencia del caso, Y dada cuenta al ciudadano Juez, en consecuencia este juzgador para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento siguiendo la regla general prevista en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
• “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
• Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trata.
• Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandan, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
• Articulo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90), días.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o ha esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel Romberg). (Negrillas del Tribunal).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento unilateral, o sea, que no requiere el asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia en autos que la parte demandante ciudadana LUISA MARGARITA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.068, actuando en nombre y representación de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, debidamente asistida por la LIGIA GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.313, en la cual solicita el desistimiento de la causa, es por lo que esta suficientemente facultada para realizar tal solicitud, es por lo que quien decide considera que desiste de la acción y por estar este aun por la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.974.601, y tiene el derecho en consecuencia se ordena que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a casos similares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, realizo las siguientes consideraciones:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes a solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposicion procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora junto con su abogada asistente, están facultadas para realizar tal solicitud por no estar definitivamente firme la sentencia de autos, y por cuanto ha desistido de la acción, resulta procedente homologar el desistimiento, además de que no existe evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que hoy celebran el formal desistimiento, considera este juzgador que debe prosperar en derecho y declararse HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la parte demandante de autos; en fecha veintiocho (28), de Noviembre de 2013, así se hará saber de forma clara, precisa del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable de la Ley adjetiva y con fundamento a la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la parte demandante ciudadana LUISA MARGARITA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.949.068, actuando en nombre y representación de : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, debidamente asistida por la LIGIA GAMBOA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 111.313, en fecha veintiocho (28), de Noviembre de 2013, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada y se da por terminado el presente procedimiento. Cúmplase.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09), días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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