CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
202° y 154°
ASUNTO: JJ-6247-13
Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano DARWIN JOSE AZOCAR MARCANO, titular de la cedula de identidad n°: 15.742.600, domiciliado en el barrio gran paraíso, sector 3, calle n°2, casa n° 14, Estado Sucre.-
Demandada: LILIANA JOSEFINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: 15.110.252, domiciliada en el barrio gran paraíso, sector 3, calle n°2, casa n° 14, Estado Sucre.-
Hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza.-
Se inicia el presente asunto por Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano DARWIN JOSE AZOCAR MARCANO, titular de la cedula de identidad n°: 15.742.600, domiciliado en el barrio gran paraíso, sector 3, calle n°2, casa n° 14, Estado Sucre demandó la Responsabilidad de Crianza de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: 15.110.252, domiciliada en el barrio gran paraíso, sector 3, calle n°2, casa n° 14, Estado Sucre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, antes identificado, expuso: “la madre no esta pendiente de ellos y lo único que hace es beber y jugar cartas…”.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mis hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en los folios 04 y 05 del presente expediente la partida de nacimiento de mis hijos ya identificados.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación a la demandada.-
En fecha doce (12) de marzo de 2013, la demandada se da por notificada.-
En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la ausencia de la demandada.-
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-
En el día nueve (09) de Diciembre de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la NO comparecencia del demandante ciudadano DARWIN AZOCAR, ni por si, ni por apoderado y la NO comparecencia de la demandada, ciudadana LILIANA AZUAJE, ni por si, ni por apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de los adolescentes ya identificados pretende obtener la custodia sobre sus hijos, porque la madre es una irresponsable en la crianza de estos, considera que la ciudadana LILIANA AZUAJE no es buen ejemplo de madre ejemplar, a la parte actora no pudo demostrar sus alegatos, que se refieren a la irresponsabilidad de la madre en cuanto a la custodia de los hijos, por todo lo antes expuesto el padre solicita la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano DARWIN JOSE AZOCAR MARCANO, titular de la cedula de identidad n°: 15.742.600, domiciliado en el barrio gran paraíso, sector 3, calle n°2, casa n° 14, Estado Sucre a favor de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana LILIANA JOSEFINA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°: 15.110.252, domiciliada en el barrio gran paraíso, sector 3, calle n°2, casa n° 14, Estado Sucre.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los dieciocho (18) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013)
JUEZ DE JUICIO
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° JJ1-6247-13
Partes: DARWIN AZOCAR y LILIANA AZUAJE.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-
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