REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 05 de diciembre del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7197-13
DEMANDANTES: YELITZA MARIA ACOSTA ARAY Y
ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03/12/13, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YELITZA MARIA ACOSTA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.938.776, de este domicilio y ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.449, de este domicilio; asistidos por la Abogada DENISSE TOVAR BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.174, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YELITZA MARIA ACOSTA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.938.776, de este domicilio y ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.449, de este domicilio, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía , en fecha siete 07 de mayo de 2010, según consta Acta de matrimonio Nº 210, que procrearon una (01) hija de nombre: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YELITZA MARIA ACOSTA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.938.776, de este domicilio y ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.449, de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores los ciudadanos: YELITZA MARIA ACOSTA ARAY y ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO y la Custodia la ejercerá la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres los ciudadanos: YELITZA MARIA ACOSTA ARAY y ROMI JOSE BETANCOURT MANEIRO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de visitas abierto, de común acuerdo entre los padres, en atención, beneficio y seguridad de la niña : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función de preservar las relaciones entre todas sus familiares en lo que respecta a las vacaciones de carnaval semana santa, agosto y diciembre serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener a la niña el sentimiento de amor, respeto y consideración.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, salud, educación, cultura recreación y deportes requeridos por la niña ROMINA VALENTINA BETANCOURT ACOSTA, y el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500,00) Mensuales, por concepto de obligación de manutención todos los primeros cinco (05) de cada mes los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Bicentenario cuenta corriente Nº 0175 0081 3800 7182 5846 a nombre de la madre YELITZA MARIA ACOSTA ARAY, aumentando la obligación de manutención cada vez que suba la taza del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existe como único bien una casa ubicada en la ciudad de Cumaná Urbanización Villa de campo II casa Nº 11 Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre la cual se liquidara de mutuo acuerdo entre las partes una vez disuelto el matrimonio por este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cinco (05) día del mes de diciembre de año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7197-13
DECRRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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