REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de diciembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: JMS1-S-5307-13
PARTES: WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA y
JENNY CELENIA CORTESIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25/11/13. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA y JENNY CELENIA CORTESIA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.451 y 13.836.294, respectivamente, domiciliados el primero en Tres Picos parcela Santa Rosa, primera Transversal casa S/Nº Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Brasil Sur Las Charas casa S/Nº Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.663. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de julio del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 132. Estableciendo su ultimo domicilio conyugal en Brasil Sur Las Charas casa S/Nº Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de febrero del año de dos mil seis (2.006), desde hace mas de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA y JENNY CELENIA CORTESIA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.451 y 13.836.294, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 28/11/13, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA y JENNY CELENIA CORTESIA MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.772.451 y 13.836.294, respectivamente, domiciliados el primero en Tres Picos parcela Santa Rosa, primera Transversal casa S/Nº Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Brasil Sur Las Charas casa S/Nº Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.663. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha en fecha quince (15) de julio del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 132. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manare conjunta por ambos progenitores y la CUSTODIA: será ejercida por la madre JENNY CELENIA CORTESIA MAESTRE.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA padre de la adolescente : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad, cancelará como Obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. F 1.000,00) mensuales además s se compromete a prever a su hija de todo lo referente a medicinas, calzado, ropa, útiles escolares, el mismo ha venido cumpliendo con la Obligación desde el momento de sus separación.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen libre siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hija. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre tiene el derecho a visitar a su hija los días sábados y domingos en el horario de 08:00 a.m., a 07:00 p.m., las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a casa uno de los padres. El padre WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades será pasado con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes será pasado con la madre alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre el día de su cumpleaños será pasado al lado de sus madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre
Declaran que no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamarse quedando entendido que los bienes que se adquieran en lo adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente, igualmente declaran que en caso de que aparecieran otros pasivos los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.
Expídanse y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días de diciembre del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-5307-13
PARTES: WILLIAN JOSE DIAZ MENDOZA y
JENNY CELENIA CORTESIA
MOTIVO:
MEG/rhm