REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 17 de Diciembre del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: Nº JMS1-7214-13
SOLICITANTES: GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE Y MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-12-2013, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.V-14.661.960, y MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.815.194, respectivamente , domiciliados el primero en la Calle Arismendi, Conjunto Residencial Vistamar, Edificio Los Corales, Piso 6, Apartamento 6-D, en Jurisdicción de la Parroquia Lechería, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. y la segunda en Avenida Carúpano, Urbanización Villa Cariño, Manzana “D”, casa Nº 3, Cumana Estado Sucre , asistidos por la Abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.422, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.V-14.661.960, y MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.815.194, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil (2000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, del Estado Sucre, según consta Acta de matrimonio Nº 10, que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Trece (13) y dos (02) años de edad (morochos) respectivamente , tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.V-14.661.960, y MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-14.815.194, respectivamente , domiciliados el primero en la Calle Arismendi, Conjunto Residencial Vistamar, Edificio Los Corales, Piso 6, Apartamento 6-D, en Jurisdicción de la Parroquia Lechería, del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. y la segunda en Avenida Carúpano, Urbanización Villa Cariño, Manzana “D”, casa Nº 3, Cumana Estado Sucre , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la adolescente: : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad sobre nuestros hijos menores de edad, será ejercida por ambos padres, ciudadanos. GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE y MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza, que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos padres GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE y MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES más, sin embargo, la custodia de nuestros hijos menores de edad, , será ejercida por la madre ciudadana. MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano. GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE cuando el ejercicio de su profesión se lo permita, recogerá a sus hijos menores de edad, : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la residencia de su madre y los regresará a ésta en la fecha y hora pactada para ello. Convienen formalmente en este acto en que se pondrán de acuerdo en relación al disfrute con sus hijos de las fechas vacacionales, decembrinas y feriados. Dentro de este contexto, sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán acompañar a su padre o madre sin limitaciones de ningún tipo, en aquellos viajes que éste planifique realizar tanto en el interior del país como hacia el exterior del mismo. .
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Por lo que respecta a la obligación de manutención, el ciudadano: GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, se compromete a suministrar, a tales fines, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 3.700,00.) mensuales, mediante la entrega de tarjeta Todoticket , Visa electrónica, tarjeta Nº 4221690018002835 en el cual le hacen el deposito del beneficio de cesta ticket a favor del ciudadano GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE. Así como podrá depositar cualquier otra cantidad de dinero adicional que sea necesaria para los gastos de alimentación, gastos de colegio y cualquier otro necesario para el desarrollo y desenvolvimiento de sus hijos. Queda entendido que, además de la cantidad arriba indicada serán por partes iguales los gastos necesarios para la cancelación del “colegio”, los “útiles escolares”, los “uniformes escolares”, los gastos concernientes al “vestido” y a la “recreación” de nuestros hijos.
EN RELACIÓN A LOS BIENES : Hemos de indicar que, durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: Del mismo modo, ambas partes declaran como únicos bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial:
1) un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Centro Turístico Doral Beach, Villas Golfs & Tennis, ubicado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector Las Aquacvilla, Jurisdicción del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 856.
2) un (01) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.9, color: Plata, Uso: particular, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Numero de puestos: cinco (05) puestos, numero de ejes: dos (02), capacidad de carga: 550 Kg, serial N.I.V: 8XA53ZEC259506864, serial carrocería: 8XA53ZEC259506864, serial motor: 1ZZ4452433, Placas: EA022H, cuyo certificado de registro es de fecha 01 de Octubre del 2013, nº 110102392790.De los numerales antes señalados anexamos copia fotostática simple de la titularidad de propiedad que tenemos, marcados con la letra “E” .Estamos plenamente conscientes de que, en estos momentos, no nos es dable efectuar la partición de la comunidad de gananciales que entre nosotros existe, más, sin embargo, puesto que hemos arribado a un acuerdo en relación a los términos en los cuales hemos de culminar la misma, procedemos a dejar constancia de ellos en este escrito, simplemente, para que queden debidamente autenticados en virtud de la especial versación del funcionario judicial ante el cual se producen. Así las cosas, tenemos que:
El ciudadano GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE se compromete a ceder y traspasar la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES de su prestación de servicios en el Ministerio de Educación.
La ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES se compromete a ceder y traspasar la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE de su prestación de servicios para NITROGENADOS DE VENEZUELA C.A (FERTINITRO) C.E.C
Ambos cónyuges acuerdan vender el inmueble antes descrito y cancelar la totalidad del monto que está pendiente a favor de la entidad bancaria Banco de VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A y con la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA es decir pagar la totalidad del monto correspondiente a la hipoteca que pesa sobre el citado inmueble y dividir de la cantidad resultante en partes iguales entre ambos cónyuges. Del mismo modo acordamos vender el vehículo automotor antes señalado y dividir en partes iguales entre ambas partes. Y por último el ciudadano GERARDO HUMBERTO GUZMAN SUCRE, se compromete a pagar o entregar la cantidad necesaria para contribuir con el pago del cincuenta porciento (50%) del valor de la vivienda adquirir, es decir el aporte del cincuenta porciento (50%) de la inicial y el cincuenta porciento del pago de las cuotas o mensualidades según el crédito y forma de pago del inmueble y en consecuencia será de la exclusiva titularidad de la manera siguiente: el 50% de la de la ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES y el otro 50% de los tres (03) menores : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que sea adquirida por la ciudadana MABEL DEL VALLE CORONADO YEGRES, mediante alguna política habitacional o ayuda de crédito bancario a su nombre, la misma deberá colocar el cincuenta porciento (50%) de la titularidad de propiedad de dicho inmueble una vez finalizado su pago total a nombre de los tres (03) menores : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete dias de Diciembre del año dos mil trece 2013. 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulay
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